REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001577
ASUNTO : MP21-P-2004-001577


Visto el escrito presentado por el DR. MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN GABRIEL CEDEÑO, EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUE, Y DAVID ALFREDO MILANO, mediante el cual solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada la Audiencia Oral para oír a los imputados: JUAN GABRIEL CEDEÑO, EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUE Y DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIS, por ante este Tribunal , donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. DOUGLAS MEDINA, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Que en fecha 2-08-2004, este Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y parágrafo primero y articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa a los folios 35 al 39 del expediente, Escrito de Acusación presentado por el DR. DOUGLAS MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos: JUAN GABRIEL CEDEÑO, EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUE Y DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIS, como autores responsables del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el articulo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal, en perjuicio del adolescente KENNY EDUARDO VELASQUEZ RAMIREZ.

Este Tribunal invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"EXAMEN y REVISIÓN: EL imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"

Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: " La libertad personal es inviolable; en consecuencia ".......será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso....".


FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 27 de JULIO de 2004, este Tribunal, en el acto de la Audiencia Oral para oír a los imputados : JUAN GABRIEL CEDEÑO, EDGAR ANTONIO PARACO ECHENIQUE y DAVID ALFREDO MILANO FRANQUIZ, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinal 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Dr. DOUGLAS MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos sucedidos el día 25 DE JULIO de 2004, en perjuicio del adolescente KENNY EDUARDO VELASQUEZ RAMIREZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; no es menos cierto que al momento de presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de Agosto del corriente año, como fue la acusación en contra de los ciudadanos antes referidos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal . Por lo que quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos imputados han variado, aunado a que el ilícito penal por el cual la Representación Fiscal ha acusado, tiene una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo. En tal sentido, siendo que las resultas del presente proceso y la búsqueda de la verdad pueden perfectamente obtenerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Revisar la Medida de Coerción personal impuesta a los ciudadanos imputados en la oportunidad de la audiencia oral para oírlos y en su lugar acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho(8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, hasta por el tiempo que dure este proceso. 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previamente solicitada, y acordada por el Tribunal. 3.- Presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los imputados, que acrediten
la capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. Los cuales deben llenar las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo actualizada, Constancia de Residencia, Copia de la Cédula de Identidad, y los últimos cuatro recibos de pago. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2°, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por el Doctor MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, Defensor Privado de los ciudadanos: JUAN GABRIEL CEDEÑO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.706.506, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06-02-1982, de 22 años de edad, residenciado en Carretera Nacional Santa Teresa Santa Lucía, casa sin N°.- EDGAR ANTONIO PARACO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.812.406. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, nacido el 09-02-1986, residenciado en el Sector INAVI, callejón Orinoco, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. DAVID ALFREDO FRANQUIZ, venezolano, titular de la de Identidad N°: V-18.002.721, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-04-1984, residenciado en el sector las Brisas, casa sin número, sector INAVI, Santa Teresa del Tuy. Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos ciudadanos, en fecha 27 de julio de 2004, por este tribunal y en su lugar impone a los mismos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, hasta tanto dure el presente proceso. 2.- Presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados, que devenguen un salario equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, que reúnan los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo consignar Carta de Buena de Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, los últimos cuatro recibos de pago.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de traslado para imponer a los imputados de la presente decisión para el día 8 de Noviembre de 2004. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. SANDRA SATURNO