REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001091
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra de los imputados: JULIO CALDERON ROSALES, venezolano, nacido el 23-11-1962, casado, de oficio obrero, hijo de Sebastián Calderón (v) y Isabel Rosales (v), residenciado en 12 de Marzo, Calle El Carmen, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad N0. V-6.127.245 y CARLOS EDUARDO PONCE, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-8-1982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en carretera vieja de la Minas de Baruta, Zona Industrial Anaya, casa sin numero, hijo de Larry Gil (v) y Elizabeth Mejias (v) y titular de la cedula de identidad N° V-15.564.088, debidamente representados en las actas por el profesional del derecho abogado: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA; por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 05 de Mayo del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2004 este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos: 460 del Código Penal, solicitando se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, en tal virtud, oídas las partes, este Tribunal Decide: La prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario y Decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a aambos imputados.
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: Ocho (08) de Junio del 2.004,Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Mayo del 2.004, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, del imputado: JULIO CALDERON ROSALES, venezolano, nacido el 23-11-1962, casado, de oficio obrero, hijo de Sebastián Calderón (v) y Isabel Rosales (v), residenciado en 12 de Marzo, Calle El Carmen, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad N0. V-6.127.245 y CARLOS EDUARDO PONCE, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-8-1982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en carretera vieja de la Minas de Baruta, Zona Industrial Anaya, casa sin numero, hijo de Larry Gil (v) y Elizabeth Mejias (v) y titular de la cedula de identidad N° V-15.564.088, y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses, así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten cada uno de ellos la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, los imputados: JULIO CALDERON ROSALES, venezolano, nacido el 23-11-1962, casado, de oficio obrero, hijo de Sebastián Calderón (v) y Isabel Rosales (v), residenciado en 12 de Marzo, Calle El Carmen, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad N0. V-6.127.245 y CARLOS EDUARDO PONCE, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-8-1982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en carretera vieja de la Minas de Baruta, Zona Industrial Anaya, casa sin numero, hijo de Larry Gil (v) y Elizabeth Mejias (v) y titular de la cedula de identidad N° V-15.564.088, y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, impuesta por este Tribunal en fecha: Ocho (08) de Junio del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de sus precarias condiciones económicas y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, previstas en los 0rdinales: 2°, 5° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 2°.- En colocarlos bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, para cada uno de los imputados, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, 5° En la prohibición de acercar al lugar donde ocurrieron los hechos, especificamente al domicilio de la victima y sus familiares, 6° La prohibición de comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los mismos en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación de los imputados a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se admiten como personas a constituir como responsables por cada uno de los imputados, aquellas que hayan sido admitidas como fiadores a constituír por este Tribunal, una vez verificada la información suministrada en la documentación aportada, a favor de cada uno de ellos.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los imputados: JULIO CALDERON ROSALES, venezolano, nacido el 23-11-1962, casado, de oficio obrero, hijo de Sebastián Calderón (v) y Isabel Rosales (v), residenciado en 12 de Marzo, Calle El Carmen, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad N0. V-6.127.245 y CARLOS EDUARDO PONCE, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-8-1982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en carretera vieja de la Minas de Baruta, Zona Industrial Anaya, casa sin numero, hijo de Larry Gil (v) y Elizabeth Mejias (v) y titular de la cedula de identidad N° V-15.564.088, y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, impuesta por este Tribunal en fecha: Ocho (08) de Junio del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de sus precarias condiciones económicas y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, previstas en los 0rdinales: 2°, 5° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 2°.- En colocarlos bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, para cada uno de los imputados, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, 5° En la prohibición de acercar al lugar donde ocurrieron los hechos, especificamente al domicilio de la victima y sus familiares, 6° La prohibición de comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los mismos en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación de los imputados a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admiten como personas a constituir como responsables por cada uno de los imputados, aquellas que hayan sido admitidas como fiadores a constituír por este Tribunal, una vez verificada la información suministrada en la documentación aportada, a favor de cada uno de ellos. Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.