REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001502
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra de los imputados: ALEXIS JOSE BARRETO de Nacionalidad Venezolana, residenciado: el paraiso del tuy calle principal casa 41, nacido en fecha 06-12-82, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 17.226.692,ORLANDO DONAIRE PARRA de Nacionalidad Venezolano, residenciado: Barrio las Marias calle principal casa 40 Paraiso del Tuy Santa Teresa, nacido en fecha 01-01-72, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 12.302.582, debidamente representado en las actas por el profesional del derecho abogado: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA; por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo: 260 en relación al Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 17 de Julio del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresa en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Dieciesiete (17) de Julio del 2.004, se acuerda seguir la presente investigacion por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal, se han oido las partes presentes en sala, la forma en que la victima se desenvuelve en esta audiencia considera quien aqui decide que las condiciones dadas a mermado en la conducta de la misma y todo dependera de las resultas de la investigacion, lo optimo hubiese sido tener una victima en sala que no sea influenciada por ninguna de las partes, todas estas circunstancias considera quien aqui le toca decidir Asimismo acuerda decretar para los ciudadanos ALEXIS JOSE BARRETO Y ORLANDO DONAIRE PARRA presentes en sala, visto el contenido de los principiode afirmacion de libertad consagrados en los articulo 9, 243 y 244 del Codigo Organico Procesal Penal e interpretacion restrictiva de toda medida que haga restringir la libertad del ciudadano la finalidad del proceso puede ser muy bien lograda tal como lo establece el articulo 13 ejusdem con la imposicion de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Codigo Organico Procesal Penal como lo es la presentacion cada ocho (08) dias por un lapso seis meses y la presentacion de Dos fiadores que reunan en su conjunto CIENTO CUARENTA 140 UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los imputados, e insta al Fiscal del Ministerio Publico a la investigacion de posibles afectaciones que pudiere haber afectado el testimonio de la victima segun lo apreciado en sala. Se ordena como lugar de reclusion el Centro Penitenciario Region Capital Yare II. Se ordena librar Boleta de Encarcelacion.
el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, los imputados: ALEXIS BARRETO y ORLANDO DONAIRE PARRA, y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de sus precarias condiciones económicas y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, previstas en los 0rdinales: 2°, 5° y 6°del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, 5° En la prohibición de acercar al lugar donde ocurrieron los hechos, especificamente al domicilio de la victima y sus familiares, 6° La prohibición de comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los mismos en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación de los imputados a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, vista la REVOCATORIA, hecha por los imputados: BARRETO ALEXIS JOSE y DONAIRE PARRA ORLANDO, de su actual defensor privado y la solicita de que se le designe un defensor público, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los mismos y el debido proceso, se ordena oficiar a la Unida de Defensoria a los fines de que se sirva designar un defensor público al mencionado imputado, notificando al abogado: JOSE REQUENA MATA, la revocatoria recaída sobre el mismo, a los fines subsiguientes.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los imputados: ALEXIS JOSE BARRETO, de Nacionalidad Venezolana, residenciado: el paraiso del tuy calle principal casa 41, nacido en fecha 06-12-82, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 17.226.692 y ORLANDO DONAIRE PARRA, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: Barrio las Marias calle principal casa 40 Paraiso del Tuy Santa Teresa, nacido en fecha 01-01-72, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 12.302.582, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2.004, consistente en la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS; tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precarias condiciones económicas y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, previstas en los 0rdinales: 2°, 5° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, 5° En la prohibición de acercar al lugar donde ocurrieron los hechos, especificamente al domicilio de la victima y sus familiares, 6° La prohibición de comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los mismos en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación de los imputados a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Finalmente, vista la REVOCATORIA, hecha por los imputados: BARRETO ALEXIS JOSE y DONAIRE PARRA ORLANDO, de su actual defensor privado y la solicita de que se le designe un defensor público, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los mismos y el debido proceso, se ordena oficiar a la Unida de Defensoria a los fines de que se sirva designar un defensor público al mencionado imputado, notificando al abogado: JOSE REQUENA MATA, la revocatoria recaída sobre el mismo, a los fines subsiguientes. Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.