REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001714
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GAMARRA, de Nacionalidad venezolana, residenciado (s) calle principal urbanización Independencia, Casa N° 33, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda,, nacido (s) en fecha 29-08-1969, de profesión u oficio operador de pilotaje, de Estado Civil solteroy titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 10.889.361,de Padres: LILIA GAMARRO (V) y CARLOS SEGUNDO FERNANDEZ (V), debidamente representado en las actas por el profesional del derecho, abogado: WILMER OSWALDO SOLORZANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.659, por la presunta comisión de el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458,con relación a lo establecido en el Artículo: 80 ambos del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Septima del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 17 de Agosto del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, así como con vista a lo expuesto por la defensa en los términos siguientes:
"...Acudo ante su competente autoridad, con el debido acatamiento y respeto, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en provecho de la libertad personal de CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GAMARRA, el cual fundamento de la siguiente manera:
.....Es por todo lo antes expuesto, y en aras de una sana administración de justicia, como es el norte de este honorable Juzgado, es por lo cual Solicito, la Revisiónm De la Medida impuesta a mi representado..........................................
Aprovecho la oportunidad de resaltar y con la finalidad de que este juzgado tome en consideración a la hora de decidir, que los familiares son personas de escasos recursos económicos, y es por ello que esta defensa se permite con el debido respeto que se merece, solicitar que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Articulo 259, o en su defecto se le ratifique la del 256 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución económica que puedan cubrir Cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto......"
A los fines de Decidir este Tribunal observa:
Que en fecha 17/08/2004, este Tribunal Decide: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública este Juzgado Tercero de Control señala que tenemos la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en en el artículo 458 y concatenado con el 80 ambos del Código Penal y considerando que si hay elementos convincentes y así consta en las actas que conforman las presentes actuaciones una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GAMARRA,titular de la cédula de identidad N° 10.889.361, es autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en . La presentación casa ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; La Prohibición de acercarse a la víctima; y, la Presentación de dos o mas fiadores que cubran la fianza de 120 unidades tributarias. El imputado quedará recluido en la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda por un lapso de veinte días tiempo que el Tribuinal estima pertinente para que se de cumplimiento a los requisitos necesarios para dar cumplimiento a la medida del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, terminado el lapso señalado sin cumplir con lo pautado será trasladado Centro Penintenciario Región Capital Yare II. Igualmente se ordena oficiar al Hospital General de Ocumare del Tuy a los fines de que le sea practicado al imputado examen médico urgente.
el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GAMARRA; y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal en fecha: 17/07/2004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; así como de lo expuesto por su defensa y lo solicitado por este último, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente mediante su revisión y modificación con relación al Número de Unidades Tributarias a requerir, a los fines de hacerla menos gravosa y de fácil cumplimiento, de allí que se Decide RATIFICAR la misma pero rebajando a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, suma esta que deverán devengar por concepto de sueldo, los dos (2) o más fiadores a ofrecer y constituir, en consecuencia, se RATIFICA, la admisión de la ciudadana: MARIELA SOSA MENDOZA, Cédula de Identidad N°v-10.892.763, como fiador a constituir en la presente causa, hecha según autos de fecha: 4-1-04, dictados por este Tribunal, previa verificación de las Unidades Tributarias requeridas por este Tribunal en la presente Decisión, por su parte con relación al ciudadano:WILFREDO JOSE CORONIL ESPONOZA, Cédula de Identidad N°v-15.152.853, vistas las resultas de la verificación ordenada por este Tribunal relacionada con la documentación aportada con el mismo, según Oficio N°0914-2004, de fecha: 26-10-2004, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Se Ratifican y mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida a los Ordinales:3°, 5° y 6°, consistentes: 3°.- En la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, 5°.- La prohibición de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos, estando ello referido al domicilio de la victima y 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GAMARRA, de Nacionalidad venezolana, residenciado (s) calle principal urbanización Independencia, Casa N° 33, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda,, nacido (s) en fecha 29-08-1969, de profesión u oficio operador de pilotaje, de Estado Civil solteroy titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 10.889.361,de Padres: LILIA GAMARRO (V) y CARLOS SEGUNDO FERNANDEZ (V), según de fecha; 17/07/2004, consistente en la del Ordinal 8° del Artículo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente mediante su revisión y modificación con relación al Número de Unidades Tributarias a requerir, a los fines de hacerla menos gravosa y de fácil cumplimiento, de allí que se Decide RATIFICAR la misma pero rebajando a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, suma esta que deverán devengar por concepto de salario, los dos (2) o más fiadores a ofrecer y constituir, en consecuencia, se RATIFICA, la admisión de la ciudadana: MARIELA SOSA MENDOZA, Cédula de Identidad N°v-10.892.763, como fiador a constituir en la presente causa, hecha según autos de fecha: 4-1-04, dictados por este Tribunal, previa verificación de las Unidades Tributarias requeridas por este Tribunal en la presente Decisión. SEGUNDO: por su parte con relación al ciudadano:WILFREDO JOSE CORONIL ESPONOZA, Cédula de Identidad N°V-15.152.853, vistas las resultas de la verificación ordenada por este Tribunal relacionada con la documentación aportada con el mismo, según Oficio N°0914-2004, de fecha: 26-10-2004, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. TERCERO: Se Ratifican y mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida a los Ordinales:3°, 5° y 6°, consistentes: 3°.- En la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, 5°.- La prohibición de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos, estando ello referido al domicilio de la victima y 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
El Secretario
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
El Secretario
ABOG. OGLA BOTTO