REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-001360
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADO:
JOSE GREGORIO VILERA, VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, TRABAJANDO EN LA ESCUELA BÁSICA ESTATAL JOSÉ MARIA CARREÑO, UBICADA EN SAN ANTONIO DE CÚA, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO DE CÚA, CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA S/N, Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-6.424.821.
FISCAL: DRA. MARIA ELENA TIRADO, FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. JOSE EDUARDO VILERA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 93.072.
VICTIMA: MILAGROS MAYER ARANA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N°v-18.542.344.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 3 de Noviembre del 2.004, por solicitud hecha en fecha 24-11-2.004, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, Trabajando en la Escuela Básica Estatal José Maria Carreño, ubicada en San Antonio de Cúa, residenciado en San Antonio de Cúa, Calle José Gregorio Hernández, casa s/n, y portador de la Cédula de Identidad N°V-6.424.821, por la DRA. MARIA ELENA TIRADO; tal como fueron precalificado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos: 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, por lo que solicitó la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 39 Numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se declare con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó y que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión, consistente el AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en virtud de haberse declarado con lugar la SOLICITUD de la vindicta pública y en consecuencia con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 39 Numeral 5° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, con relación a lo establecido en los Artículos: 248, 372 y siguientes, 177 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida pasa a hacerlo en la forma siguiente:

I.-

Al ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, la DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho que se describe en ACTA, levantada en fecha 14 de mayo del 2.003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ARNA RODRIGUEZ MILAGRO MAYERLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.542.344, ante el funcionario receptor, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, EXPEDIENTE: G-426.952, cuyo extracto se transcribe así:

“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi marido JOSE GREGORIO VILERA, de 38 años de edad, quien es docente trabaja en Piñate, por cuanto me lesiono en varias partes del cuerpo por que tuvimos una discusión, eso fue en el día de ayer esta es la tercera vez. Es todo.”

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO VILERA, ya identificado, como el delito de: AMENAZA VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados los Artículos: 16, 17 y 20. 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que solicitó la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo: 39 Numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó y que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.

Asimismo, el ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas Alternativas a la Prosecución de los hechos, tales como: El Acuerdo Reparatorio, La Suspensión Provisional del Proceso y la Admisión de los Hechos, dispuestas en los Artículos: 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo Ordenado por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a ese respecto.
Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Que al folio 05 riela Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 14 de Mayo del 2.003,
Que rielan en las actas Oficio S/N, de fecha 14 de Mayo del 2.003, librado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALSITICAS, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, mediante el cual se le participa a la Fiscalia del Ministerio Público que ese Despacho tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible motivo por el cual se dio inicio a la causa procesal Número G-426.952, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y A LA FAMILIA, donde aparece como victima: ARANA RODIRGUEZ MILAGRO MAYERLIN y como imputado: JOSE GREGORIO VILERA.
Que al folio 6 riela RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, N°9700-156-000809 practicado por la DRA. MINERVA BARRIOS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N°v-4.681.516, Médico Forense adscrito a la MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, a la ciudadana: ARANA RODRIGUEZ, MILAGROS MAYER, titular de la cedula de identidad N° 18.542.344, la cual fue examinada en el Servicio el día 14.05.03, en el cual se expresa:

“Manifiesta haber sido agredida con las manos, al examen físico se evidencia: Contusión fuerte en región frontal, equimosis en rodilla izquierda, en región palmar de mano derecho.-
ESTADO GENERAL: BUENO.- TIEMPO DE CURACION Y PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO.- ASISTENCIA MEDICA: SI.- TRASTORNOS DE FUNCION Y CICATRICES: NO.- CARÁCTER: LEVE.”

Que al folio 7, riela Acta de comparecencia, de fecha: 14 de Noviembre del 2.003, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, al investigado: VILERA JOSE GREGORIO, ya identificado, quien en tal oportunidad manifestó lo que se trascribe así:

“Yo tengo dos años y cinco meses viviendo con la ciudadana Milagros Mayerlin Arana, del cual tenemos un niño de dos años diez meses, y desde que estamos conviviendo hemos tenido problemas y me entere que ella me había denunciado desde el mes de mayo de este año, pero como ella no quiere irse de la casa, y hasta ahora es que ha hecho presión contra mi, para que yo sea que me vaya de la casa, pero como yo soy casado, la casa se esta peleando y a quien le toca por ley es a mi esposa, pero como yo compre otra casa para el hijo mío con Milagros ella se fue en una oportunidad a vivir a la misma, y ahora regresó a mi antigua casa por que ella quiere es esa casa, y es por eso, que acudo a este despacho, ya que yo en ningún momento la he lesionado ella si me agede rasguñandome en el cuello, y cuando ocurrieron los hechos solo fue un espujon que le dí, es todo.:::”

Que al folio 8 de las presentes actuaciones riela ACTA, levantada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, a los fines de realizar ACTO CONCILIATORIO, entre los ciudadanos: ARANA RODRIGUEZ MAYERLYN y JOSE GREGORIO VILERA, ya suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 34 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en la cual las partes a conciliar expusieron lo siguiente:

“Yo no quiero ninguna conciliación con mi expareja, ya que la violencia ha continuado, lo que quiero es que se vaya de la casa.”

“que quiero que ella se salga de esta casa, y se vaya a la casa que yo le compré a mi hijo, lo que pasa es que estamos haciendo los trámites a travez de la lopna, para que la casa quede a nombre del niño, Es todo..”

Que a los folios: 27 al 35 de las presentes actuaciones, Comunicación de fecha: 26 de enero del 2.004, proveniente de la Prefectura del Municipio Urdaneta, Cúa Estado Miranda, en la cual entre otros se informa lo siguiente:
“El día 26 de Diciembre de 2003, la ciudadana: MILAGROS MAYERLIN ARANA RODRIGUEZ, denunció al ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, su concubino (anexo copia), se hablo con ellos se le pidió que por favor tratara de arreglar la situación de forma inteligente, sin que salieran perjudicados las partes, que lo hicieran por sus hijos.-
Nuevamente la ciudadana: MILAGROS MAYERLIN ARANA RODRIGUEZ, el día: 29-12-2003, Denuncio la ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, de acuerdo a la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia el mismo día se ordena el arresto Transitorio de 48 horas al ciudadano, por violar el acuerdo verbal y por Violencia Física, ya que sustrajo los bienes Muebles de la concubina sin su permiso según artículo 5 y 39 de la Ley sobre La violencia contra la mujer y la Familia (anexo copia).
El día 29-12-2003, fue trasladado al Despacho de la Prefectura por la IAPEM, según oficio no.- 05126, y acta policial ambas de fecha 25-12-2003 circunstancias explicativas en el Acta Policial (anexo copia).
El mismo 29-12-2003, fueron atendidos las partes donde se le dicto medida cautelar hasta tanto decida el Tribunal que le corresponda el caso, para evitar causas mayores y además se le informo a los mismos sobre los derechos y obligaciones que la Ley sobre la Violencia contra La mujer y la Familia en el acto de gestión Conciliatoria (anexo copia)…”

III.-
Estando presente en la Audiencia la victima: MILAGROS MAYERLIN ARANA RODRIGUEZ, ya identificada, la misma debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Desde hace mucho tiempo comenzaron las agresiones solicite como dijo la Fiscal que se alejara de la casa, el se llevo varias cosas en ese momento lo arrestaron y después el firmo una caución que no fuera mas a la casa y el sigue visitando la casa tengo una ventana rota que le pongo periódico y el rompe también ha dejado de cumplir con la pensión alimenticia también dice que yo no le dejo ver al niño. El quiere que yo me vaya de la casa, y yo lo que solicito mientras se resuelve esta situación es que se aplique una medida que señale que no se acerque a la casa que no se acerque a mi hasta que el órgano competente dicte el pronunciamiento correspondiente en este caso el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Es todo.”

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, así como de las formas ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, tales como LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS; habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
Queremos aclarar la situación nosotros tuvimos un amor bonito los problemas se suscitaron cuando yo vi que no cuidaba bien al niño que si se quiere es el único problema que hemos tenido, Yo nsiempre le decía del cuidado de niño que yo cumplia como padre y continuaron loas discusiones en una oportunidad llegamos a una discusión vioenta en la cual ella se ensimismo a aruñarme la cara y el cuello yo la repelo ella se cayó y tuvo una lesión leve ese día le dije que arreglaramos las cosas por nuestro hijo, ella hizo el esfuerzo pero después bajo la guardia y el niño se enfermo reconozco que ella lo llevaba al ambulatorio decidimos dejarnos yo soy educador y lo que quiero es que mi hijo este bien hable con sus padres y llegamos a un acuerdo denqeu le comprara la casa paso tiempo reuniendo para comprar la misma de la cual pagué el cincuenta por ciento ldel cual perdí el treita por ciento aportaddo. En esa casa ella vivió con el niño y la cual se fue arreglando, en principio se iba a poner a nombre de ella, Tengo otros hijos y ella en una oportunidad me dijo que le moplestran mis hijos. Ella se mudo, le metieron malas ideas en la cabeza ella decidió volverse a sucasa yo le dije que no queria causarle un daño que se aguantara hasta que yo terminara de pagar la casa. Cuando ella se muda otra vez para la casa en septiembre empezaron los problemas y fue a la LOPNA y alli se dio una medida dispositiva que la casa quedara a nombre del niño ella no acató esa orden. Lo que ella alega de las agresiones no es así eso fue para repeler la acción y que ella dejaba al niño muchas veces con su hermanita para irse a estudiar y trabajar y eran las diez de la noche y esa es mi preocupación yo soy padre y mucha gente me dice lo que acabo de señalar ella trabaja alquilando celulares y yo paso por ahí porque trabajo cerca. Actualmente yo doy clase en un Liceo nocturno y ella es mi alumna y tuvi viviendo conmigo y estudiaba, Yo quiero ponerme de acuerdo con ella en poner la casa anombre del niño y me deje arreglar los asuntos legales relacionados con la casa y el terreno. Es todo".

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del imputado, DR. JOSE EDUARDO VILERA, quien manifestó:

" De la presente se evidencia primero que la medida solicitada causa gravamen a mi defendido porque tendría que dejar de trabajarr, por otro lado existe un conflicto que se ventila por los Tribunales de Protección al Niño y el Adolescente lo que tenemos que esperar es la decisión de ese órgano, En fin lo que se trata de resolver aquí es sobre la medida de alejamiento la cual es de imposible cumplimiento porque el tendría que dejar de trabajar. Es Todo.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que habiendo sido los delitos imputados por la vindicta pública al ciudadano: JOSE ARMANDO ALVAREZ, los de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos: 5, 6, 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hace necesario transcribir el contenido de tales dispositivos legales señalados, de la manera siguiente:

ARTICULO: 5.- “Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.

Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.”

ARTICULO: 6.- “Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.”

ARTICULO: 16.- “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

ARTICULO: 17.- “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”

ARTICULO: 20.- “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia Psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

Por otra parte, el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece:

ARTICULO: 36.- “El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el Artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, de allí que en el presente caso se trata de el ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, quien es denunciado por su compañera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ocumare del Tuy, en virtud, de que presuntamente porque este la lesiono en varias partes del cuerpo por que tuvieron una discusión, lo cual ha repetido en varia oportunidades, motivándose la intervención del órgano receptor respectivo, de acuerdo con lo establecido en el Articulo: 32 y 34 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, quien atendiendo a la naturaleza del caso, en resguardo de la mejor solución entre las partes, así como en garantía y protección de los derechos de los hijos con vista a lo establecido en los Artículos: 27, 28, 29 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza la AUDIENCIA CONCILIATORIA, entre ambos, la cual fue infructuosa en virtud de la manifestación de ambas partes de su deseo de no celebrar, ni acogerse a pautas establecidas en la mismas, para un mejor tratamiento y desenvolvimiento de las relaciones entre ambos, haciéndose necesario finalmente el decretarle una MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, hasta tanto el Tribunal competente dicte el pronunciamiento respectivo, consistente en el Arresto del mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 39 numeral 5° de la Ley Sobre Violencia en contra de la Mujer y la Familia, en consecuencia, siendo que en el presente caso, estamos ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como es el la familia y la integridad física y psicológica de sus integrantes, la cual tiene rango de protección constitucional, por ser la célula fundamental de la sociedad, tal como lo preceptúa los Artículos 75 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman la presente causa que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JOSE GREGORIO VILERA, ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Noveno (a) del Ministerio Publico, al mismo en, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos: 5, 6, 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, habiéndose producido todas las circunstancias de hecho y derecho que se describen en las acta que conforman el presente asunto, que han sido referidas por el Ministerio Público y por la victima, es por ello, que quien le toca decidir, según sus máximas de experiencias, considera que se encuentran llenos los supuestos que hacen presumir, que estamos en presencia de la comisión de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia en contra de la Mujer y la Familia, imputados por el Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir y considerar que el ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, es el autor o participe de tales hechos imputados al mismo por la vindicta publica, y en tal virtud, estar suficientemente fundamentada la prosecución de las presentes actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, tal como establece la normativa especial, de allí que se hace procedente en este caso, el decretar el Procedimiento Abreviado, para la prosecución de las presentes actuaciones con vista al contenido del Artículo: 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que expresa:

ARTICULO: 36.- “El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el Artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se hace forzoso el transcribir el contenido del Artículo: 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

ART. 372.- “El Ministerio Publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:

1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito:

2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo….”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JOSE GREGORIO VILERA, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya, imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Novena (a) del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos: 5, 6, 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estando configurado en consecuencia el PRINCIPIO “FUMUS BUNI IURIS”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, los cuales en el presente caso pudieran ser satisfechos mediante la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, tal como las solicitadas por la Fiscalia todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 39 Numeral 5° de la Ley Sobre Violencia en contra de la Mujer y la Familia, referida a la Prohibición de acercarse a la víctima salvo en los casos en que sean citados por las Instituciones correspondientes y con respecto a las clases lo relacionado con la Cátedra, que imparte el imputado, y en la cual es alumna la victima, sin que la imposición de la presente medida signifique afectación al libre transito, al derecho a la defensa, que le corresponden al imputado, así como, en modo alguno debe verse afectado el cumplimiento de los deberes alimentarios, así como todo lo concerniente al régimen de visitas y demás deberes y derechos que le correspondan, los cuales son objeto de tramitación y sustanciación por ante los tribunales competentes en la materia para la fecha de la celebración de la presente audiencia, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, suficientemente identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho, en virtud de todos los razonamientos anteriormente hechos es por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación al ciudadano: JOSE GREGORIO VILERA, tomando en cuenta la exigencia del legislador de que para los tipos imputados tipificados en la Ley sobre Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, el procedimiento a seguir, es el abreviado, con vista a la especialidad de la materia y la pena a imponer al imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , con relación a lo establecido en el Artículo: 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya trascritas ut supra.

DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia. SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSE GREGORIO VILERA, la medida cautelar prevista en el numeral 5. del artículo 39 ejusdem referida a la Prohibición de acercarse a la víctima salvo en los casos en que sean citados por las Instituciones correspondientes y con respecto a las clases lo relacionado con la Cátedra. Se ordena la remisión de las actuaciones para ser distribuidas en un Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.