REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001980
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO:
ABG. OGLA BOTTO.
INVESTIGADOS: BLANCO MECIAS JHONNY HERIBERTO, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 4 DE LAS BRISAS CERCA DEL MODULO POLICIAL, CASA S/N, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-14.744.939 Y ACEVEDO DINORA, VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR 4 DE LAS BRISAS, PARTE ALTA, CASA N° 38, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-14.650.295, RESPECTIVAMENTE.
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 76.998.
VICTIMA: NELSON MARTINEZ SATURNO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.676.738.

Siendo el día 06 de Octubre del 2.004, la oportunidad fijada por este Tribunal para que sea celebrada AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa, a los fines de dilucidar la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, propuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo: 40 del Código Orgánico Procesal Penal; entre los investigados: Blanco Mecías Jhonny Heriberto, venezolano, residenciado en el sector 4 de las Brisas cerca del Modulo Policial, casa s/n, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N°v-14.744.939 y ACEVEDO DINORA, venezolana, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector 4 de Las Brisas, parte alta, casa N° 38, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°v-14.650.295, respectivamente, y la victima: NELSON MARTINEZ SATURNO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-4.676.738, en virtud de escrito interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES, en fecha 24 de Septiembre del 2.004, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que da lugar a la celebración de la AUDIENCIA ORAL , en el 26 de septiembre del 2.004, y siendo que en tal oportunidad procedió la vindicta pública a narrar los hechos que dieron lugar a la presentación de los identificados investigados ante este Tribunal, precalificó los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 , en concordancia con el Artículo: 83 ambos del Código Penal, por lo que solicito se imponga a los mismos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 283 y 373 ejusdem, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó, dándole fiel cumplimiento al artículo 125 en todos sus ordinales, 131, 132, 169, 283 y 373, todos del Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir por la vía ordinaria, en consecuencia, una vez oídas las partes, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°.- La presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Ocho (8) días durante seis (06) meses y la presentación de dos o mas fiadores que se comprometan a cancelar una fianza equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, para cada uno de los imputados, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser los mismos los presuntos Autores o Participes del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, con relación al Articulo: 83 ambos del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones. Igualmente, este Tribunal luego de haber oído la petición realizada por la Defensa, mediante escrito de fecha 27 de septiembre del 2.004, y no habiéndo oposición por parte de la representación Fiscal, por auto de fecha 27 de septiembre del 2.004, acuerda convocar, para el día Seis (06) de Octubre del 2.004, a una Audiencia Especial, a los fines de que se dilucide todo lo referente al ACUERDO REPARATORIO, todo ello de conformidad con el Artículo 40 Ejusdem. Se ordena como lugar de Reclusión La Comisaría de Charallave, Región N° 2.

Vista la manifestación hecha de viva voz en la Audiencia Oral, por parte de los ciudadanos: JHONNY HERIBERTO BLANCO MECIAS y DINORA ACEVEDO, respectivamente, ya identificados, de su deseo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo contenido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, así como del contenido de tal norma que prevé la referida forma alternativa a la prosecución del proceso, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, y los mismos, manifestaron su deseo de no Declarar,

En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, quien expuso:

"Según cursa en actas existe un acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados para indemnizar a la víctima no obstante no se determina el término en que esta ofrecido este acuerdo por lo que solicito al Defensor explique en este acto en consiste el Acuerdo Reparatorio."

En este estado interviene la defensa, vista lo expuesto por sus defendido y la intervención fiscal y expone:

"Se esta ofreciendo la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) en dinero en efectivo en este acto en conjunto para indemnizar a la víctima”

En este estado, visto lo expuesto por la defensa, interviene nuevamente el Ministerio Público y expone:

"Bien ciudadana Juez estamos en presencia de un delito mediante el cual la víctima fue timada que le causó un gravamen en su cuenta bancaria así como en su trabajo pues to que perdió el día aun así el manifiesta que esta de acuerdo con el Acuerdo y esa Cantidad."

Por otra parte, estando presente en esta Audiencia, la victima: MARTINEZ SATURNO NELSON, en ejercicio del derecho que tiene a ser oído de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 120 Ordinal 7° y 40 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido previamente juramentado, el mismo con relación a la propuesta de acuerdo Reparatorio hecho por los investigados, manifestó:

"Si estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio."

Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Septiembre del 2.004 en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados: JHONNY HERIBERTO BLANCO MECIAS Y DINORA ACEVEDO, suficientemente identificados, en tal oportunidad procedió la vindicta pública a narrar los hechos que dieron lugar a la presentación de los identificados investigados ante este Tribunal, precalificó los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, con relación al Articulo 83 ambos del Código Penal, por lo que solicito se imponga a los mismos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó, dándole fiel cumplimiento ala artículo 125 en todos sus ordinales, 131, 132, 169, 283 y 373, todos del Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir por la vía ordinaria, siendo que tal hecho que se les atribuye consiste el de haber sido aprehendido tal como señala el Agencia: COLON TOVAR CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N0. V- 10.894.794, Placa: 0625, funcionario policial adscrito a la División de Patrullaje, Charallave, Grupo “B”, del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N0. 2, en Acta Policial de fecha 23 de Septiembre del 2.004, que se transcribe así:

“Siendo las 11:57 horas de la mañana, del día en curso, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-515 Por el Centro Comercial Los Samanes Frente al Banco Venezuela, en la jurisdicción Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Fue llamada mi atención por los Funcionarios: Agente:……….., indicándome que habían unos sujetos sustrayendo dinero de los cajeros de la Entidad Bancaria Venezuela ubicada en los Samanes a otras personas con tarjetas de debito y aplicando (PAQUETES CHILENOS), en ese momento se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: MARTINEZ SATURNO NELSON, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.676.738, de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, ,…..manifestando que dos personas le habían sustraído con su tarjeta de debito la cantidad de 50 mil Bolívares, y le habían entregado otra tarjeta y que los mismos se encontraban el cola de los cajeros automáticos del banco Venezuela y quienes presentaban las siguientes características un hombre moreno con un suéter de color blanco y pantalón blue Jean y una mujer morena con una blusa azul y blue Jean, trasladándonos en compañía del ciudadano hasta los cajeros de banco donde avistamos a dos personas con las mismas características, dándole la voz de alto,……se le practico la inspección personal, incautándole dentro de una cartera de cuero de color marrón propiedad del Ciudadano: BLANCO MECIAS JHONNY HERIBERTO, cédula de identidad V-14.744.939, residenciado en el sector 4 de las Brisas cerca del modulo policía casa sin numero municipio Cristóbal Rojas, Varias tarjetas de debito del banco Venezuela dos seriales 58899-41-9552-6064, 5899-4142-3733-5027, Banco Provincial una serial 589524-0100-47789-3847, Banesco una serial 6012-8838-80002-3108, Mercantil una serial 501878-0191-00119235, la cantidad de 50 mil Bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera …….., un Celular Marca Motorota Modelo V-60 color plateado, con dos etiquetas seriales 6859EE2A,…..donde el ciudadano denunciante reconoció una de las tarjetas signada con el serial 5899-4142-3733-5027 como de su propiedad,……la ciudadana: ACEVEDO DINORA, de 27 años de edad, indocumentada quien manifestó ser titular de la cedula de identidad V-14.650.205,……. Procedió a realizarle la inspección personal, incautándole a la misma dentro de un koala de color azul marca Benchibag un celular Marca Kyocera Color plateado serial 06900826558, una batería serial 03VO3324, un cargador negro serial TXTVL10023,….”

CAPITULO III.-
MOTIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, manifestada como de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, por parte de los investigados: En este estado la Jueza explica a la víctima todo lo relacionado y los efectos que produce el acuerdo reparatorio y la víctima previo juramento señala al Tribunal: JHONNY HERIBERTO BLANCO MECIAS Y DINORA ACEVEDO, ya debidamente impuestos de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso a los mismos instruidas e informadas por quien preside este Tribunal Tercero de Control; oída como ha sido la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con relación al ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los imputados y su Defensa; así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por la victima: NELSON MARTINEZ SATURANO, ya identificado, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder celebrarse tal forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, tal como lo preceptúa el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:


“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas;

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo repertorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrán como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”


Por otra parte, los Artículos: 48 Ordinal 6° , 318 Ordinal 3° y 319 ejusdem, disponen lo siguiente:

ARTICULO: 48.- “Son causas de extinción de la acción penal:

….6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

ARTICULO: 318.- “El sobreseimiento procede cuando:

….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


ARTICULO: 319.- “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren si dictadas.”

Dado que tal ACUERDO REPARATORIO, ha sido propuesto en la presente Audiencia Especial, fijada a tales efectos; cumpliéndose en el presente caso con los extremos establecidos en el Ordinal 1°, Primero y Segundo Aparte, de la aludida norma, tratándose en el presente caso de la comisión de un hecho punible que ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; no habiendo sido inflingida durante su comisión lesión física alguna por parte de los imputados: JHONNY HERIBERTO BLANCO MECIAS Y DINORA ACEVEDO, en contra de la victima: NELSON MARTINEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Residencias Araguaney, Torre A, Apartamento, 33-A, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-4.676.738; tal como lo indicó el mismo en su intervención en esta Audiencia de viva voz, correspondiéndole en consecuencia, a quien aquí le toca Decidir el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por los investigados, y siendo que los mismos se han acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es EL ACUERDO REPARATORIO; el cual es procedente en esta etapa del proceso, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del los investigados, por ser ello un derecho inherente a los mismos consagrado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado a los investigados, por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito en la Audiencia Oral, celebrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.004, como lo es el delito de ESTAFA, cuyo tipo penal se encuentra consagrada en el artículo 464, con relación a lo dispuesto en el Articulo: 83 ambos del Código Penal y cumplidos como han sido los extremos establecidos en el Artículos: 40 del Código Orgánico procesal Penal, habiendo los Investigados: hecho uso de una de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es el ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en los términos descritos, lo cual constituye un derecho reconocido a los mismos, ejercido en forma libre y espontánea, cumpliendo con los fines perseguidos con el mismo, como es la búsqueda de la económica y celeridad procesal en los procesos penales, mediante el advenimiento a estas formas alternativas, contando con la opinión favorable dada por las partes de manera igualmente libre y espontánea, cumplidos las exigencias de la Ley en la materia, dada la naturaleza del hecho imputado al mismo, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño, considera quien aquí decide, que no queda más que el Declarar con Lugar el acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputados: JHONNY HERIBERTO BLANCO MECIAS Y DINORA ACEVEDO; y aceptado por la victima: NELSON MARTINEZ SATURNO, libre de coacción y apremio, así como la opinión favorable por parte del Represéntate del Ministerio Publico, en consecuencia, en este mismo acto se procedió a hacer la entrega del ofrecimiento que constituye el acuerdo en mención, a tales efectos le fue cedida la palabra a la Defensa quien manifestó al Tribunal que consigna en este acto la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo y los cueles se dividen en dos billetes por un valor de bolívares cincuenta mil (50.000,00) cada uno e identificados con los seriales A0298351 y B07617023 de los cuales se deja copia fotostática a los fines de que sea agregado a las actuaciones, a fin de entregado a la victima, de allí que conforme a lo contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Aprueba el Acuerdo Reparatorio ofrecido y ordena se produzca el efecto consecuente, en tal sentido Declara la Extinción de la Acción Penal y en tal virtud Decreta la Libertad Plena e Inmediata de los ciudadanos: : JHONNY HERIBERTO BLANCO MECIAS Y DINORA ACEVEDO; Librese por consiguiente las Boletas de excarcelación correspondientes, el Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo: 177 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de fundamentar la presente Decisión, y el referido a la publicación de la presente Decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su Resguardo y custodia, cumplido como sea el lapso de Ley.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Conforme lo contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido y ordena se produzca el efecto consecuente, en tal sentido Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta la Libertad Plena e inmediata de los ciudadanos: BLANCO MECIAS JHONNY HERIBERTO, venezolano, residenciado en el sector 4 de las Brisas cerca del Modulo Policial, casa s/n, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.744.939 y ACEVEDO DINORA, venezolana, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector 4 de Las Brisas, parte alta, casa N° 38, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.650.295, respectivamente. Líbrese por consiguiente las Boletas de Excarcelaciones correspondientes.

SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal a fin de fundamentar la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y custodia en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se anexa copia debidamente certificada por Secretaria de los billetes consignados en este acto para ser indemnizada la víctima

El Dispositivo de la presente Sentencia, que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala N0. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Seis (06) de Octubre del 2.004. En virtud, de que la presente Decisión fue dictada y publicada fuera del lapso establecido en los Artículos: 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Dieciséis (16) Días del mes de Noviembre Dos Mil Cuatro (2.004).

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES


LA SECRETARIA.
ABG. OGLA BOTTO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO.