REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001096

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO(A):
ABG. OGLA BOTTO.

ACUSADOS: ANTONIO DELGADO PIÑA, 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304.

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES; FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSOR
DRA YANET SANTANA, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: EDUARDO JOSE OCHOA, (OCCISO), EN CONSECUENCIA TODAS AQUELLAS PERSONAS REFERIDAS EN El ARTÍCULO: 119 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO SON:
CAPITULO II
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Dos (02) de Noviembre de 2004, en la presente causa seguida al ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304, cuya defensa se encuentra representada por la Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Derecho, DRA. YANETH SANTANA, debidamente aperturada la Audiencia, habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la misma, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el investigado: ANTONIO DELGADO PIÑA, ya identificado, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso up supra expuestas se le concedió la palabra al Ministerio Público Procedió a formular formal ACUSACION en contra del imputado: ANTONIO DELGADO PIÑA, suficientemente identificado, mediante la cual le imputa el hecho , en el cual resultó agraviado el ciudadano: EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ (OCCISO), representada en la audiencia por la vindicta pública, que describió de la manera siguiente:

“…en fecha 04 de mayo del 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, en momentos que el ciudadano EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ, de disponía a quemar un cobre en compañía de su primo de 17 años de edad identificado como EDGAR JOSE CISNERO MARCANO, en el barrio La Tortuga, calle Bolívar, adyacente a la cancha deportiva, vía pública, cuando de pronto apareció el ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA y luego de sostener una discusión con el ciudadano EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ sin causa justificada saco a relucir un arma de fuego y le disparó, tratando la victima de resguardar su integridad física, siendo perseguido por ANTONIO DELGADO PIÑA, quien continua disparándole hasta alcanzar su humanidad, ocasionándole según protocolo de autopsia: 1.- dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax y miembro inferior izquierdo, se extrae un proyectil blindado indemne, abotonado en tórax anterior izquierdo; 2.- hemotórax de 1,5 litros aproximadamente; 3.- perforación del corazón ; 4.- Perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho; 5.- perforación del lóbulo derecho del hígado; 6.- edema cerebral severo; 7.- hemorragia subdural e intraparenquimatosa; 8.- palidez visceral generalizada, CAUSA DE LA MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DEL CORAZÓN DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”, lesiones éstas que evidentemente, le causan la muerte en forma instantánea, no obstante el acusado posteriormente, trata de perseguir al primo de la victima quien emprende huida hasta la comisaría de la Policía Municipal donde le manifiesta a los funcionarios lo que acababa de ocurrir, optando los funcionarios por proceder de inmediato a realizar un operativo donde logran la captura a los pocos momentos de ANTONIO DELGADO PIÑA, a quien además le incautan en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visible, donde se lee la palabra EJERCITO, siendo puesto a disposición de la fiscalia el aprehendidillo conjuntamente con lo incautado en su poder….”

Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES” y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación.

Por su parte el ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

"Desde hace meses atrás me tenia obstinado me robaba las cosa de la casa, la comida el era un azote barrio tambuien se metia con mi familia por eso fue que paso lo que paso que se encontro la muerte, admito los hechos."

Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa Pública del Acusado: DRA. YANETH SANTANA, la misma vista la Ratificación de la Acusación en contra de su defendido: ANTONIO DELGADO PIÑA; el la presente Audiencia por la vindicta pública, expuso:

“Oído a mi defendido donde maniefiesta lo que hizo y visto lo expresado me adhiero a lo dicho por mi defendido y solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal"

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por las partes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal en contra del acusado ANTONIO DELGADO PIÑA, 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304 considera quién decide, que de la revisión de las actas, del escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y de lo expuesto, la forma, modo tiempo lugar en que ocurrieron los hechos considera procedente cambiar la Precalificación dada por la Víndicta Pública, en lo que respecta al delito de Homicidio, como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por cuanto en lo que respecto a este tipo penal, según la Doctrina y Jurisprudencia el mismo ésta referido, a aquel, que en lo que atiende a las calificantes especificas señaladas, es decir, por motivo fútil, estando referida esta a aquel causado por motivos insignificantes e innoble, como aquel causado totalmente desprovisto su autor de los sentimientos más elementales de humanidad, no siendo de importancia la distinción entre uno y otro, en virtud, que en uno u otro caso, siempre existen homicidio calificado, es por ello que en lo que atañe a los hechos imputados al acusado de marras, están referido a la muerte que este le ocasionada al ciudadano: EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ, en las condiciones de modo lugar y tiempo que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en las cuales se fundamenta tal acusación, siendo que del examen de estas se puede evidenciar la existencia de un problema anterior existente presuntamente entre el imputado y el hoy occiso, que motivo una discusión entre ambos con anterioridad a los hechos, tal como lo expresan los ciudadanos: CISNERO MARCANO EDGAR JOSE, adolescente, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.830.356, en Acta de Entrevista de fecha: 04 de mayo del 2.004, levantada por la Policía Municipal Del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y ALVAREZ DONAIRE YOLIVER MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.651.451, respectivamente, quien al ser interrogados sobre los hechos y las relaciones existentes entre el imputado y el occiso, entre otros, expresaron lo que a continuación se trascribe:

“…..CUARTA: Indique, tiene conocimiento por que motivos el ciudadano mencionado como EL NEGRO le efectuó el los disparos al hoy occiso? CONTESTO: “Ellos discutieron por que El Negro decía que mi primo EDUARDO lo había mal informado, pero no sé con quien, ya el día domingo pasado, ellos hablaron en la Tortura sobre ese problema y El Negro le dijo esa vez que iba a matar a uno?.

“…..DECIMA TERCERA: Indique tiene conocimiento que tipo de problemas tenia el hoy occiso y el ciudadano mencionado con El Negro? CONTESTO: Yo se que Eduardo tenía problemas pero no sé por que…”

Por su parte, el imputado al intervenir en la audiencia, debidamente impuestos de sus derechos y garantías, tal como se trascribió ut supra, expresó lo siguiente:
"Desde hace meses atrás me tenia obstinado me robaba las cosa de la casa, la comida el era un azote barrio tambuien se metia con mi familia por eso fue que paso lo que paso que se encontro la muerte, admito los hechos."

Apreciándose, como se expreso anteriormente, la existencia de toda una problemática anterior existente entre el imputado: ANTONIO DELGADO PIÑA, y el ciudadano: EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ; que produjo discusiones entre ellos, días antes de la ocurrencia del hecho, siendo que este en una de estas oportunidades hizo reclamos al hoy occiso y llego a amenazarlo de muerte, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual las mismas son inflingidas, el hecho del mismo haberle disparado inicialmente, en virtud de lo cual logra herirlo y posteriormente dispara una vez más, hasta ocasionarle la muerte, cual era el fin último perseguido por el no obstante los requerimientos de la victima a ese respecto, quedando evidente la intención cierta del imputado de causarle la muerte, considerando quien le toca decidir que en el presente caso pudiéramos estar en presencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, que es aquel que consiste precisamente en la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por cuanto, se evidencia la manifiesta intención del imputado de causarle la muerte al hoy occiso, lo cual manifestó públicamente, previa a los actos realizados por el a tales fines, así como al momento de accionar con tal fin, que produce tal resultado querido por el mismo, producto de tal intención, con vista a las heridas causadas, lo reiterado de ellas, la manera de su comisión, así como lo expresado por este con posterioridad a tal acción que produce tal muerte, cuyo tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el Articulo: 407 del Código Penal, que es del tenor siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.


Es por ello, que con vista a tales circunstancias descritas, apreciadas por este Juzgador, es por lo que califica los hechos descritos, como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto, tal como describe la norma este tipo penal esto de conformidad con la facultad conferida en el artículo 330 numeral 2°, desestimando la calificación hecha por el Ministerio Público en el escrito ACUSATORIO, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo: 401 Ordinal 1° del Código Penal, cambiando en tal virtud tal calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo: 407 del Código Penal, en virtud de las consideraciones realizadas en los términos descritos, aceptando la precalificación del Ministerio Público, con relación al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en consecuencia por cuanto la acusación ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes, salvo en lo referido al cambio de la precalificación jurídica dada por este Tribunal al delito de Homicidio materita de acusación por la vindicta Pública.
Seguidamente, hechos los pronunciamientos anteriores, el tribunal impone al ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden, seguidamente el Ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, ya identificado, en conocimiento de todos sus derechos expone:

Admito los hechos" Es todo.”

Seguidamente en ese mismo orden se le concede la palabra a la defensa, DRA. YANETH SANTANA; quien expone:

“..manifestó que solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal. “
Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: ANTONIO DELGADO PIÑA; de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas, su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: ANTONIO DELGADO PIÑA; y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, como lo es el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado penalmente en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cuya calificación fue objeto de revisión por el este Tribunal, en uso de las facultades que le atribuye el Articulo: 330 encabezamiento, con relación al Artículo: 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se Modifica por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo: 407 del Código Penal, el cual se materializo cuando el acusado: ANTONIO DELGADO PIÑA; “…“en fecha 04 de mayo del 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, en momentos que el ciudadano EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ, de disponía a quemar un cobre en compañía de su primo de 17 años de edad identificado como EDGAR JOSE CISNERO MARCANO, en el barrio La Tortuga, calle Bolívar, adyacente a la cancha deportiva, vía pública, cuando de pronto apareció el ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA y luego de sostener una discusión con el ciudadano EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ sin causa justificada saco a relucir un arma de fuego y le disparó, tratando la victima de resguardar su integridad física, siendo perseguido por ANTONIO DELGADO PIÑA, quien continua disparándole hasta alcanzar su humanidad, ocasionándole según protocolo de autopsia: 1.- dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax y miembro inferior izquierdo, se extrae un proyectil blindado indemne, abotonado en tórax anterior izquierdo; 2.- hemotórax de 1,5 litros aproximadamente; 3.- perforación del corazón ; 4.- Perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho; 5.- perforación del lóbulo derecho del hígado; 6.- edema cerebral severo; 7.- hemorragia subdural e intraparenquimatosa; 8.- palidez visceral generalizada, CAUSA DE LA MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DEL CORAZÓN DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX”, lesiones éstas que evidentemente, le causan la muerte en forma instantánea, no obstante el acusado posteriormente, trata de perseguir al primo de la victima quien emprende huida hasta la comisaría de la Policía Municipal donde le manifiesta a los funcionarios lo que acababa de ocurrir, optando los funcionarios por proceder de inmediato a realizar un operativo donde logran la captura a los pocos momentos de ANTONIO DELGADO PIÑA, a quien además le incautan en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visible, donde se lee la palabra EJERCITO, siendo puesto a disposición de la fiscalia el aprehendido conjuntamente con lo incautado en su poder….”


En ANTONIO DELGADO PIÑA, responsable del mismo, en calidad de AUTOR MATERIAL, tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado, siendo que el delito imputado al mismo por la vindicta publica en su escrito acusatorio y en la Audiencia Oral, en los términos up supra trascritos constituyen un delito que afecta un bien jurídico tutelado de gran valía, como lo es la vida, cuya protección se encuentra magnificada en nuestra constitución, por ser un derecho que atañe a todo individuo, no siendo disponible la misma, a la liberta por cualquier hombre, ya que tal garantía nos deviene a todos por Ley natural, Ley Divina y Ley de los Hombres, de allí que el derecho a la vida se encuentre consagrado en el Artículo: 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que reclama protección, es cual además se encuentra conexo a otro delito como lo es EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código penal, delito este que constituye un gran flagelo en nuestro días, precisamente por esa conexión, como en efecto lo tiene en el presente caso, a la comisión de un delito tal grave como el de Homicidio, sin embargo, apreciando la espotaneida y disposición que ha tenido el acusado: ANTONIO DELGADO PIÑA, debe este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos de las victimas, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: ANTONIO DELGADO PIÑA, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de quince (15) años de presidio; por su parte el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio el de cuatro (04) años, ahora bien con vista a la existencia de la concurrencia de delito tal como lo establece el artículo 87 ejusdem, tomando el cuenta, el límite inferior del delito más grave, se procede con vista a la misma a hacer un aumento de la pena finalmente a imponer tomando en cuanta el delito mas grave tal como lo establece dicha norma en dos tercios quedando las mismas en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES, así mismo observa esta Instancia Penal con vista a la admisión de los hechos realizada por el imputado tal como lo establece el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que hace procedente en los casos de delitos como el de marra una rebaja sustanciar de la pena a imponer hasta un tercio la cual en modo alguno debe ser menor del límite inferior como se procedió ut supra, en tal virtud se rebaja un (01) año de presidio, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO, asimismo toda vez que no consta antecedentes penales, en aplicación de lo dispuesto en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de duda se interpretará a favor del imputado, asimismo, por cuanto el Ciudadano : ANTONIO DELGADO PIÑA, es menor de Veintiún (21) años se hacen aplicables las atenuantes de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia se le hace una rebaja de ocho (08) meses, todo ello, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente. RC- 20001-0108, así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.” Es por ello que, por cuanto no obstante no constar en autos constancia alguna de la conducta predelictual del acusado, ante la duda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 33 del Código Penal, se acuerda hacer a su favor una rebaja a la pena, quedando finalmente la pena a imponer al ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304, en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, con vista al bien jurídico tutelado, y las circunstancias del caso, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2.-Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 6 de mayo de 2017. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo.

CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD
Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONIO DELGADO PIÑA, 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer la pena al mismo, ahora bien, visto el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en la presente causa, en contra del ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, en fecha: Dos (02) de Noviembre del 2.004, por haberse acogido a lo dispuesto en el Artículo 365 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual procede a admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: ANTONIO DELGADO PIÑA, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, en consecuencia, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de quince (15) años de presidio; por su parte el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio el de cuatro (04) años, ahora bien con vista a la existencia de la concurrencia de delito tal como lo establece el artículo 87 ejusdem, tomando el cuenta, el límite inferior del delito más grave, se procede con vista a la misma a hacer un aumento de la pena finalmente a imponer tomando en cuanta el delito mas grave tal como lo establece dicha norma en dos tercios quedando las mismas en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES, así mismo observa esta Instancia Penal con vista a la admisión de los hechos realizada por el imputado tal como lo establece el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que hace procedente en los casos de delitos como el de marra una rebaja sustanciar de la pena a imponer hasta un tercio la cual en modo alguno debe ser menor del límite inferior como se procedió ut supra, en tal virtud se rebaja un (01) año de presidio, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO, asimismo toda vez que no consta antecedentes penales, en aplicación de lo dispuesto en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de duda se interpretará a favor del imputado, asimismo, por cuanto el Ciudadano : ANTONIO DELGADO PIÑA, es menor de Veintiún (21) años se hacen aplicables las atenuantes de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia se le hace una rebaja de ocho (08) meses, todo ello, con vista al criterio sustentado a este respecto en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente. RC- 20001-0108, así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.” Es por ello que, por cuanto no obstante no constar en autos constancia alguna de la conducta predelictual del acusado, ante la duda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 33 del Código Penal, se acuerda hacer a su favor una rebaja a la pena, quedando finalmente la pena a imponer al ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304, en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, con vista al bien jurídico tutelado, y las circunstancias del caso, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2.-Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 6 de mayo de 2017. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el cómputo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuesto este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley: CONDENA al Ciudadano: ANTONIO DELGADO PIÑA, 21 años de edad, estado civil soltero hijo de MATILDE DEL CARMEN PIÑA y ALI DELGADO PEREZ, (ambos vivos), titular de la Cédula de identidad número V.- 16544304, a la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, con vista al bien jurídico tutelado, y las circunstancias del caso, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2.-Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 6 de mayo de 2017. Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, librense Copias Certificadas a las partes y remítase lo conducente al Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los términos ut supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en la Sala N0- 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Dos (02) de Noviembre del 2.004.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.