REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001734

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta a los investigados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA , de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 padres PASTORA MEZA(F) y MARCOS RODRIGUEZ(V), y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano,,residenciado en calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, padres: DAMAZA MEZA (V) LUIS BOLIVAR(V), respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho: TOMMY JOSE DUGARTE y JOSE EDUARDO VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N0s: 69.283 y 93.022, respectivamente, con vista al contenido de la solicitud presentada por la referida defensa, quien en la misma entre otros, expresan lo siguiente:
" En virtud de que la vindicta del Ministerio Público no presentó acusación en contra de mi defendido en su oportunidad procesal, conforme se desprende del Artículo 285 en sus Ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 34 Ordinales 3° y 11° adminiculado con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y al no dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 250 en su cuarta y quinta aparte, este Juzgado en Auto de fecha 30 de spetiembre del año que discurre, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su séptima aparte acuerda revisar y modificar la decisión dicta en fecha 22-09-2004 en contra de mi defendido FELIPE MESA, titular de la Cédula de Identidad N°V.-3.556.953, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidad en el Artículo 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo primero, Artículo 252 en sus Ordinales 1° y 2°, todos de la Ley Adjetiva Penal, sustituyendo dicha medida por las Medidas Cautelares Sustituvas menos gravosa dispuesta en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° Ejusdem,.......

Así mismo, le impuso el cumplimiento a lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal,....

...Por lo tanto, solicito en consecuencia la aplicación a la norma Supra a favor de mi defendido, con la finalidad que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, restituyéndole su libertad, esto en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que mi defendido PRESENTE CAUCIÓN JURATORIA, dado que el citado Imputado y familiares se encuentran en una precaria situación económica, y la imposibilidad de presentar fiadores dado la zona de poberza donde reside....

..Como quiera, que la Vindicta del Minsiterio Público no presentó en su debida oportunidad procesal Escrito de Acusación y no habiendo delito alguno que le pueda ser imputado a mi defendido, es por lo que solicito con el debido acatamiento en este acto a este Tribunal declare de conformidad con lo establecido en el Capitulo II De Las Nulidades, en sus Artículos 191 y siguientes la Nulidad Absoluta, ya que se desprende del análisis de las Actas Procesales y de las Actuaciones de los Funcionarios Públicos del Instituto Autónomo del Policias del Estado Miranda Región Policial Número Dos, las referidas Actas Policiales se encuentran viciadas de toda nulidad, por cuando se desprende que al momento de presentarse los testigos los funcionarios polciales ya habían accedido a la vivienda, violando de tal forma el procedimiento de Allanamiento consagrado en el Artículo 47 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el Artículo: 210 "...

Visto las violaciones del debido proceso de la intervención de los funcionarios policiales, es por lo que solicito se declare la Nulidad Absoluta o en su defecto, este Juzgado en Funciones de Control acuerde decretar otras Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas en Auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año que discurre,...."
Para decidir este Tribunal Observa:
Que en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 22 de agosto del 2.004, el este Tribunal Decide: Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA, de Nacionalidad venezolano, residenciado (s) calle Gardel Filas de cua adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano , residenciado en calle Gardel Filas de Cua adyacente a un teléfono público, donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, por la presunta comisión del delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tomando por las circunstancias del modo ,tiempo y lugar la cual es la residencia de la imputada lo cual constituye una agravante de conformidad con el articulo 43 ordinal 1° de la Ley Organica in comento; siendo autora la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA y como complice necesario al ciudadano FELIPE MEZA de conformidad con el articulo 84 en su tercer 3° ordinal del Código Penal , este delito es de rango pluriofensivo . Líbrese las correspondientes Boletas de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II , para el ciudadano FELIPE MEZA y el Instituto de Orientación Femenina(INOF) para la ciudadana : MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ. Asimismo se ordena librar oficio al Director de Yare II y el Director del Instituto de orientación Femenina (I.N.O.F.) en donde se haga mención que se deberá el director de dicho Centro resguardar la integridad física del mismos así como sus garantias constitucionales . El Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Acto seguido la defensa solicito copia simple dela presente acta.

Que según Decisión dictada en fecha: 30 de Septiembre del 2.004, por este Tribunal a los investigados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA , de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 padres PASTORA MEZA(F) y MARCOS RODRIGUEZ(V), y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano,,residenciado en calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, padres: DAMAZA MEZA (V) LUIS BOLIVAR(V), respectivamente, se Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-08-2.004, a los investigados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA, de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 padres PASTORA MEZA(F) y MARCOS RODRIGUEZ(V), y FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano,,residenciado en calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar, nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, padres: DAMAZA MEZA (V) LUIS BOLIVAR(V), respectivamente, y en su lugar, Sustituirla e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (6) Meses y la presentación de dos (02) fiadores, por cada uno de los imputados, que acrediten cada uno de ellos la cantidad de CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 U.T.) UNIDADES AL VALOR ACTUAL, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; declarándose con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública. Asimismo, se le imponen a ambos imputados las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin aturización previa, dada el tipo penal que presuntamente les está siendo imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 257 Segundo Aparte ejusdem, todo ello igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal, toodo ello, a su vez, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 244, 250 3° y 6° aparte, 256 ordinales: 3° y 8°, 257, 258, 263, 264, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a los folios 107 al 109 vuelto del presente Asunto riela JUSTIFICATIVO DE TESTIVO, PRECONSTITUIDO, evacuado por la ciudadana: REINA MEZA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.093.278, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha: 06 de Octubre del 2.004, con vista a los interrogantes que se le señalan al referido Notario Públic en tal solicitud.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:


ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.- " Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela."



ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el presente caso considera quien le toca Decidir, se mantienen las condiciones que fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, tal como se desprende de la información consigna por la Defensa de los imputados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA y FELIPE MESA, a los mismos y a sus familiares debido a su condición económica que se ha pretendido evidenciar ante el Tribunal a través de un JUSTIFICATIVO PRECONSTITUIDO, el cual como tal no tuvo el control ni del Tribunal, ni mucho menos de la vindicta Pública, no proveniendo de ninguna de las Instituciones del Estado facultades para ello, que le merezcan fé al Tribunal, de allí que en virtud de ello, en modo alguno se aprecian, sin embargo, constatado como ha sido por este Tribunal el trascurso del tiempo, el hecho que hasta la presente fecha el Ministerio Público no haya presentado escrito conclusivo alguno al cual alude el Artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hábida cuenta, la facultad que tiene el Tribunal de revisar las Medidas Cautelares Sustituvas de Libertad, haciendo las mismas de fácil cumplimiento y menos gravosas, de allí que con vista al señalamiento de la defensa en este sentido cursante es autos que a los mismos, le es imposible dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precaria condición económica de ambos imputados, es por lo que este Juzgador considera que se hace necesario el revisar y modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo: 256 Ordinal 8° impuesta a tales imputados en fecha 30-09-2004, considerando, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, con vista a las circunstancias del caso, anteriormente expuestas, y de lo que se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto, puede ser satisfecha razonablemente en lo que respecta a la imputada MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA, mediante la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En la detención domiciliaria de la misma en su propio domicilio ubicado en: calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por un lapso de dos (2) meses, para cuya vigilancia y cumplimiento se comisiona a la Policia Municipal del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, debiendo la referida Institución Policial, designar a tales efectos a los funcionarios correspondientes, los cuales deberán informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente, en tal virtud se ordena librar boleta de Excarcelación a favor de la misma dirigida al Instituto de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Ciudad de Los Teques y Boleta de Traslado, remitiendolas mediante oficio a la COMISARIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA, CUA, ESTADO MIRANDA, a los fines de que designe una Comisión para que se sirva trasladar al referido Centro de Reclusión y una vez que le sea entregada la referida imputada se sirva trasladar a la misma a su domicilios en el cual se mantendrá por el período indicado por este Tribunal bajo arresto domiciliaro y así de cumplimiento a la medida cautelar impuesta en los términos descritos ut supra. Ahora bien, con relación al imputado: FELIPE MEZA, apreciada las circunstancias antes señaladas por este Tribunal, así como la edad y condiciones fisicas exhibidas por el mismo, se considera que la Medida Cautelar Sustituva impuesta al mismo, puede ser satisfecha mediante su Revisión y Sustitución por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD del Ordinal 2° ejusdem, consistente en: Colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le MANTIENEN a ambos imputados la Medida Cautelar del Ordinar 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por iun lapso de seis (06) meses, así como, las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin aturización previa, dada el tipo penal que presuntamente les está siendo imputado, impuesta en la Decisión que se revisa, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 257 Segundo Aparte ejusdem, todo ello igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal, toodo ello, a su vez, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 244, 250 3° y 6° aparte, 256 ordinales: 3° y 8°, 257, 258, 263, 264, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTA POLICIALES, realizada por la defensa y escrito subsiguientes a la Audiencia Oral, celebrada por este Tribunal, y por último en el escrito materia de la solicitud que hoy se decide, por cuanto, este Tribunal dictó pronunciamiento en la Audiencia Oral celebra en fecha: 22 de agosto del 2.004, y por ende en el Auto fundado de la misma dicta en fecha 24 de agosto del 2.004, con relación a tal solicitud, es por lo que no tiene materia sobre la cual decidir a ese respecto.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo: 256 Ordinal 8° impuesta a los imputados: MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA y FELIPE MEZA, según Decisión de fecha 30-09-04, en lo que respecta a la imputada MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEZA, de Nacionalidad venezolano , residenciado (s) calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido en caracas Distrito Capital en fecha 05-06-1973 , de 31 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.254 padres PASTORA MEZA(F) y MARCOS RODRIGUEZ(V), se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En la detención domiciliaria de la misma en su propio domicilio ubicado en: calle Gardel Filas de Cúa adyacente a un teléfono público , donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por un lapso de dos (2) meses, para cuya vigilancia y cumplimiento se comisiona a la Policia Municipal del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, debiendo la referida Institución Policial, designar a tales efectos a los funcionarios correspondientes, los cuales deberán informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente, en tal virtud se ordena librar boleta de Excarcelación a favor de la misma dirigida al Instituto de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Ciudad de Los Teques y Boleta de Traslado, remitiendolas mediante oficio a la COMISARIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA, CUA, ESTADO MIRANDA, a los fines de que designe una Comisión para que se sirva trasladar al referido Centro de Reclusión y una vez que le sea entregada la referida imputada se sirva trasladar a la misma a su domicilios en el cual se mantendrá por el período indicado por este Tribunal bajo arresto domiciliaro y así de cumplimiento a la medida cautelar impuesta en los términos descritos ut supra. SEGUNDO: Con relación al imputado: FELIPE MEZA, de Nacionalidad venezolano , residenciado en calle Gardel Filas de Cua adyacente a un teléfono público, donde se encuentra ubicada una vivienda cercada de bloques rojos sin frisar , nacido (s) en fecha 06-10-1947, de 56 años de edad, de profesión u oficio caballerizo, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.3.556.953, se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD del Ordinal 2° ejusdem, consistente en: Colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le MANTIENEN a ambos imputados la Medida Cautelar del Ordinar 3° del Artículo: 256 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por iun lapso de seis (06) meses, así como, las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación a comparecer cada vez que sea requerido por la autoridad o el Tribunal. 2.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o del país sin aturización previa, dada el tipo penal que presuntamente les. TERCERO: Vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTA POLICIALES, realizada por la defensa y escrito subsiguientes a la Audiencia Oral, celebrada por este Tribunal, y por último en el escrito materia de la solicitud que hoy se decide, por cuanto, este Tribunal dictó pronunciamiento en la Audiencia Oral celebra en fecha: 22 de agosto del 2.004, y por ende en el Auto fundado de la misma dicta en fecha 24 de agosto del 2.004, con relación a tal solicitud, es por lo que no tiene materia sobre la cual decidir a ese respecto. CUARTO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de Excarcelación, boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Librense los oficios ordenados. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO