REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001034

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADOS:
CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 14-03-1974, EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE CARMEN AMUNDARAIN Y ADOLFO LEON AMBOS VIVOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 12821661.


FISCAL:
DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES:
DR. VIRGINIA SANGSTER; DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ Y JAILANDER EDUARDO HERRERA ESPAÑA, VENEZOLANOS Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N0S:10.351.734 y 19.960.240, RESPECTIVAMENTE.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 16 de Noviembre del 2.004, en la causa seguida a el ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, venezolano, nacido en fecha 14-03-1974, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN AMUNDARAIN y ADOLFO LEON ambos vivos , titular de la Cédula de identidad número V.- 12821661, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial DR. SAMUEL FERREIRA, quien en su intervención en la presente Audiencia realizo la exposición siguiente:


“..quién Narró brevemente los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22-05-2004 mediante la cual solicitó el enjuiciamiento Penal del ciudadano LEON AMUNDARAIN CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 12.821.661 por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en relación con lo previsto en el artículo 274 ordinal 2° todos del Código Penal vigente. Igualmente solicitó le sea admitida totalmente la acusación así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el escrito de acusación. Asimismo solicitó sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos por considerar que no han variado los elementos de convicción que se tomaron en consideración para dictar la medida. Es todo.”

Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“El 20 de Abril de 2.004,”…siendo aproximadamente las 9:30 pm horas de la noche, el funcionario policial DETECTIVE ORLANDO GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien se encontraba de labores de patrullaje en el unidad radio patrullera P-459, en compañía del AGENTE ALVAREZ JULIO, momentos en que se desplazaban por la Avenida principal de la Urbanización Vista Linda, específicamente a la altura del Estacionamiento NEOMAR, se percatan y visualizan a cuatro personas de sexo masculino, de las cuales dos de ellos, emprendieron en veloz carrera hacia una zona boscosa y oscura, motivo por el cual se acercaron ala sitio, para verificar lo que estaba sucediendo, percatándose que se trataba de un funcionario de nuestra institución Policial de nombre: CARIAS HERRERA acompañado de su hijo, quien les manifestó que los sujetos que había huido del lugar, lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su pertenencia y lograron herirlo a la altura del cuero cabelludo y fue golpeándolo en el rostro, manifestándoles que uno de los sujetos se encontraba vestido con una camisa de color negra y franjas blancas, con un pantalón azul, y el otro sujeto se encontraba vestido con una camisa blanca y un short de color marrón, motivo por el cual procedieron a realizar una inspección en el lugar, visualizando a un sujeto con las misma características mencionada por el ciudadano victima. Así mismo, el ciudadano retenido vestía para el momento con una camisa negra y franjas blancas y pantalón azul, en vista de lo antes expuesto procedieron a realizarle la respectiva inspección de rigor, amparados en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, logrando incautarle al sujeto a la altura de los genitales un arma de fuego tipo chopo elaborado en material de hierro de color negro, con empuñadura elaborada del mismo material, cubierta con una material elaborado en material sintético color negro, siendo de inmediato impuesto de sus derechos contemplados el Artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Vigente. Acto seguido trasladaron al ciudadano lesionado hacia el hospital del municipio con el fin de que le fueran prestados los primeros auxilios siendo atendido por el Galeno de Guardia ALFREDO BRICEÑO, S.A.S., 39229. Quien le diagnostico herida en el cuero cabelludo con ocho punto de suturas. La comisión policiales manifestó, al funcionario agraviado y a su hijo, que nos acompañaran hasta el Despacho para rendir una entrevista relacionado con lo sucedido, manifestando de no tener ningún tipo de impedimento alguno, una vez en el Despacho quedaron Identificado como HERRERA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 07/01//1969, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Funcionario Público, laborando actualmente en la Policía Municipal Independencia Santa Teresa, Residenciado en Vista Linda, Sector 01, calle 03, case. Numero 43 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero v-10.351.734.. a si mismo su hijo quedo identificado como: HERRERA ESPAÑA JAILANDER EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, quien nació en fecha 30/06/1986, de 14 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio indefinida, residenciado el barrio de Inavi, sector los Avioncitos, casa sin numero, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, portador de la cedula de identidad numero V-12.821.661, HIJO DE Carmen Amundarain (v) y de Adolfo León (v9, ……”



En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 en el primer aparte y en el ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- TESTIMONIALES:

A.- De los funcionarios Policiales actuantes: Detective: ORLANDO GOMEZ y el Agente: ALVAREZ JULIO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ampliamente identificados en autos y quienes tienen pleno conocimiento de los hechos, por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos.

B.- VICTIMAS:

- Declaración del ciudadana: HERRERA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació de fecha 07/01/69, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la Policía Municipal de Independencia Santa Teresa del Tuy, residenciado en Vista Linda, Sector 01, calle 03, casa numero 43, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.351.734.

Declaración del ciudadano: HERRERA ESPAÑA JAILANDER EDUARDO de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, quien nació en fecha 30/06/1989, de 14 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en la Residencia Vista Linda, sector 01, calle 03, casa 43, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N°V-19.960.240.


2.- DOCUMENTALES:

A los fines procesales expresado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Experticias e Informes Periciales de la presente causa, los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del Imputado de Autos; para que lo reconozcan, ratifiquen en su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

A.- PRIMERO: Acta Policial, de fecha 20 de Abril del 2004, elaborada por los funcionarios policial DETECTIVE ORLANDO GOMEZ y el AGENTE ALVAREZ JULIO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, en la cual se relacionan de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados,


B.- Acta de Entrevista de la Victima, de fecha 20-04-04, suscrita por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, quienes dejan constancia de la entrevista sostenida con las victimas, ya identificadas ut supra.

C.- Entrevista de la Victima, de fecha 20-04-04, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, quienes dejan constancia de la entrevista sostenida con la victima el ciudadano: HERRERA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.351.734.

D.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 14-05-04, suscrita por el funcionario Arguinzones José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual deja expresa constancia de que el objeto que portaba el hoy imputado: LEON ALMUNDARAIN CARLOS ALBERTO, se trata en realidad de (01) Tubo: Tubo de 2 pulgadas, aproximadamente de 25 centímetros de largo, presentando en uno de sus extremos adheridos por medio de soldadura aproximado de 25 centímetros de largo, presentando en uno de sus extremos adheridos por medio de soldadura aproximado de 20 centímetros de largo, el cual se aprecia forrado de cinta adhesiva de color negro (teipe). Significando esto que la elaboración del mismo, es con la finalidad de la fabricación de un chopo, la pieza en estudio puede ser utilizado por personas inescrupulosas, con la finalidad de intimidar, someter, ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.


E.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27-04-04, suscrita por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, bajo el N° de Oficio 9700-053- 988 en la cual se deja expresa constancia del Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: HERRERA RODRIGUEZ CARLOS E., titular de la Cédula de Identidad N°10.351.734, el cual manifiesta que fue golpeado con un objeto del que portaba el hoy imputado, al examen físico se evidencia: Dos herida contuso cortantes en región occipital de dos centímetros cada una, Estado General: bueno. Tiempo de curación y privación de ocupaciones: siete días, salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso. Asistencia Médica: si-trastornos de función y cicatrices: no-carácter leve.


3.- PERITOS Y EXPERTOS:

A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

A.- Declaración del experto: Arguinzones José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, quienes ratifican el contenido del oficio N° 9700-053-136.


B.- Declaración de la Experto, DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en relación al Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: HERRERA RODIRUGEZ CARLOS E., N° 9700-053-988, de fecha: 27-04-04.


Solicitando para concluir, se produzca el Enjuiciamiento Penal de el ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, venezolano, nacido en fecha 14-03-1974, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN AMUNDARAIN y ADOLFO LEON ambos vivos , titular de la Cédula de identidad número V.- 12821661, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como lo es el (ROBO AGRAVADO), al igual que el tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 415 ejusde, como lo es (LESIONES PERSONALES), relacionado con el artículo 274 del mismo Código, como es la Conducta Reprochable a mano armada por el hoy imputado, provisto de un Arma de fabricación rudimentaria tipo (CHOPO), siendo su defensor Público la abogado VIRGINIA SANGSTER; solicita sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, con fundamento en los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación. Asimismo, solicito sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, antes identificado, por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y así como el artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la Doctrina y nuestro ordenamiento Procesal Penal.

Seguidamente, estando presente en esta Audiencia laS victimas, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ y JAILANDER EDUARDO HERRERA ESPAÑA, con vista a lo solicitado por la vindicta pública y lo preceptuado en los Artículos: 23, 136. 120 Ordinal 7° y 228, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 8, 65. 84, 85, 86, 87, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos de manera separada procedieron a intervenir en esta audiencia y expresaron:

El Primero de los nombrados: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ:

"Ratifico la declaración mia hecha al fiscal, que yo expuse anteriormente. Es todo.”

El Segundo de los nombrados: JAILANDER EDUARDO HERRERA ESPAÑA:

"Fue lo que dijo el fiscal, cuando yo iba bajando del liceo llegó el sujeto nos apuntaron con un arma nos metieron en el monte nos quitaron el teléfono la cartera le pegaron a mi papa le dijeron que le diera los reales, en el momento que me estaban pegando a mi llegó la policía. Es todo.”

Por su Parte; el ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, venezolano, nacido en fecha 14-03-1974, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN AMUNDARAIN y ADOLFO LEON ambos vivos , titular de la Cédula de identidad número V.- 12821661, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada tal como establece el Artículo 136 ejusdem, expuso lo siguiente:



"Soy inocente de lo que se me acusa a mi me agarraron en el barrio Buena Vista calle principal y en el acta policial dice calle principal de Vista Linda. Me agarran como a la nueve y quince me estaba comprando una harina pan me agarron con una harina pan y una mantequilla, soy inocente de lo que se me acusa no tenia ninguna arma, cuando me llevaron a la policía el comisario dijo que me sembraran yo pense que era droga y no un arma porque me iban a mandar para Yare, a mi me agarraron con una harina pan y una mantequilla no con ninguna arma soy inocente de lo que se me acusa tengo testigos de eso, no puedo asumir algo que no hice. Es todo.”





En ese mismo orden, por su parte la Defensor Publico Penal de el Acusado: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN; DR. VIRGINIA SANGSTEN, quien al intervenir expreso:



"Que no se admita la acusación hecha por el ciudadano fiscal por cuanto no existen elementos suficientes para enjuiciarlo por la comisión de delito de robo agravado ya que dice la policía que vieron a cuatro sujetos y solo agrraron a mi defendido y no le incautaron nada. Hay contradicciones en la declaración de las víctimas quienes dicen que fueron despojados de un telefono, zapatos y los mismos no se le consiguen a mi representado al momento de su detención por lo que considera la defensa que siendo que le consiguen un arma de fuego, en todo caso la imputación debería ser por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y no por el Robo Agravado. Igualmente ciudana Juez de no aceptar lo dicho por esta Defensa solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por el Defensor Publico de el acusado: DR. VIRGINIA SANGSTER, analizadas las circunstancias plasmada en la presente Audiencia, se pueda apreciar que se trata de los ciudadanos: CARLOS HERRERA RODRIGUEZ y JAILANDER EDUARDO RODRIGUEZ ESPAÑA, fueron presuntamente Robadas, siendo despojada de varias de sus pertenencias que se describen en el acta policial respectiva, tal como lo señalan en la audiencia, presuntamente por el acusado: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, ya identificado, y sus acompañantes quienes huyen del lugar, logrando solo aprehender al mismo, e incautándole el arma presuntamente utilizada en tal accionar, resultando reconocido por las victimas como uno de los autores de tal hecho, en el cual se le produce igualmente un lesión en la cabeza a la victima: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, lo cual se aprecia, advirtiendo de la misma manera la actitud contumaz del investigado, quien obsta por huir del lugar emprendiendo veloz carrera, al advertir la presencia policial, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo del Robo Agravado, afecta grandemente al orden publico e individualmente a las presuntas victimas de las presentes actuaciones al verse atacada en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida en virtud de la acción presunta del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARARIN; con el uso del medio descrito, tal como un arma tipo CHOPO, que constituye agravante de tal tipo, tal como lo preceptúa el Artículo 274 del Código Penal, y las LESIONES PERSONALES, previstas y sancionadas en el Articulo: 417 ejusdem, materializándose en consecuencia, la comisión del hecho punible imputado al acusado de marras, en tal virtud, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem:

Examinada la acusación hecha por el FISCAL DECIMO SEXTO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por el defensor, se desestima la solicitud hecha por la defensa del acusado con relación a la no admisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en virtud que revisado el escrito acusatorio, con vista a lo establecido en el Articulo: 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Juzgador revisar y determinar de Oficio la existencia de algún vicio de forma que pudiera presentar el escrito acusatorio, en virtud de no haber sido opuestas en su oportunidad tal como lo preceptúan los Artículos: 28, 30, 328 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción alguna a este respecto por la defensa, se puede apreciar que el escrito acusatorio no adolece de ningún vicio o defecto de forma que haga procedente, un pronunciamiento en relación a ello por este Tribunal con vista al contenido del Articulo: 330 en su encabezamiento, de allí que se Admite Totalmente la Acusación presentada por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo: 460 y 415 ejusdem, en relación con el contenido del artículo 274 ejusdem, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, venezolano, nacido en fecha 14-03-1974, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN AMUNDARAIN y ADOLFO LEON ambos vivos , titular de la Cédula de identidad número V.- 12821661, y en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento y el pase a juicio de las presentes actuaciones.

En este estado admitida la acusación, debidamente informado el acusado: CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, suficientemente identificado, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como los ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenidos en los Artículos: 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no manifestó intención alguna de acogerse a ellas.


En relación con la solicitud de mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tal medida por este Tribunal, conforme a lo establecido a su vez en los Artículos: 250 y 251 ejusdem, de acuerdo a la “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la doctrina, con vista a lo expresado por las victimas en la audiencia, el bien jurídico tutelado, la pena que pudiera llegarse a imponer, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de las pruebas y afectación de las victimas, desestimándose en consecuencia la solicitud hecha por la defensa a este respecto.


De conformidad con lo establecido en el Articulo:330 Ordinal 9 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existe escrito alguno presentado por la defensa de conformidad con el Articulo: 327 y 328 ejusdem, que evidencie el ofrecimiento de prueba alguna a favor de su defendido en el lapso oportuno establecido en tales dispositivos de Ley, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse a ese respecto, quedando a salvo con vista a lo alegado por la defensa con relaciones a las condiciones de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados en el escrito acusatorio admitido en su totalidad por este Tribunal, el poder acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, así como el proponer pruebas complementarias y nuevas en el juicio oral y publico, pudiendo desvirtuar las ofrecidas igualmente en el mismo, con vista a la oralidad y el contradictorio, establecido en el Articulo: 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas y cada una de ellas en su totalidad dada su licitud, pertinencia, necesidad para el juicio oral y Público, las cuales tal como fueron ofrecidas consisten en las siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

A.- De los funcionarios Policiales actuantes: Detective: ORLANDO GOMEZ y el Agente: ALVAREZ JULIO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ampliamente identificados en autos y quienes tienen pleno conocimiento de los hechos, por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos.

B.- VICTIMAS:

- Declaración del ciudadana: HERRERA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació de fecha 07/01/69, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la Policía Municipal de Independencia Santa Teresa del Tuy, residenciado en Vista Linda, Sector 01, calle 03, casa numero 43, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.351.734.

Declaración del ciudadano: HERRERA ESPAÑA JAILANDER EDUARDO de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, quien nació en fecha 30/06/1989, de 14 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en la Residencia Vista Linda, sector 01, calle 03, casa 43, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N°V-19.960.240.

Se admiten tales pruebas dadas su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DOCUMENTALES:

A los fines procesales expresado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Experticias e Informes Periciales de la presente causa, los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del Imputado de Autos; para que lo reconozcan, ratifiquen en su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

A.- PRIMERO: Acta Policial, de fecha 20 de Abril del 2004, elaborada por los funcionarios policial DETECTIVE ORLANDO GOMEZ y el AGENTE ALVAREZ JULIO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, en la cual se relacionan de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados,.


B.- Acta de Entrevista de la Victima, de fecha 20-04-04, suscrita por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, quienes dejan constancia de la entrevista sostenida con las victimas, ya identificadas ut supra.

C.- Entrevista de la Victima, de fecha 20-04-04, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, quienes dejan constancia de la entrevista sostenida con la victima el ciudadano: HERRERA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.351.734.

D.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 14-05-04, suscrita por el funcionario Arguinzones José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual deja expresa constancia de que el objeto que portaba el hoy imputado: LEON ALMUNDARAIN CARLOS ALBERTO, se trata en realidad de (01) Tubo: Tubo de 2 pulgadas, aproximadamente de 25 centímetros de largo, presentando en uno de sus extremos adheridos por medio de soldadura aproximado de 25 centímetros de largo, presentando en uno de sus extremos adheridos por medio de soldadura aproximado de 20 centímetros de largo, el cual se aprecia forrado de cinta adhesiva de color negro (teipe). Significando esto que la elaboración del mismo, es con la finalidad de la fabricación de un chopo, la pieza en estudio puede ser utilizado por personas inescrupulosas, con la finalidad de intimidar, someter, ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.


E.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27-04-04, suscrita por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, bajo el N° de Oficio 9700-053- 988 en la cual se deja expresa constancia del Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: HERRERA RODRIGUEZ CARLOS E., titular de la Cédula de Identidad N°10.351.734, el cual manifiesta que fue golpeado con un objeto del que portaba el hoy imputado, al examen físico se evidencia: Dos herida contuso cortantes en región occipital de dos centímetros cada una, Estado General: bueno. Tiempo de curación y privación de ocupaciones: siete días, salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso. Asistencia Médica: si-trastornos de función y cicatrices: no-carácter leve.

Se admiten tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 242, 330 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.


3.- PERITOS Y EXPERTOS:

A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

A.- Declaración del experto: Arguinzones José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, quienes ratifican el contenido del oficio N° 9700-053-136.


B.- Declaración de la Experto, DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en relación al Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: HERRERA RODIRUGEZ CARLOS E., N° 9700-053-988, de fecha: 27-04-04.

Se admiten tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico procesal Penal.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal vigente en contra del acusado CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN, venezolano, nacido en fecha 14-03-1974, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN AMUNDARAIN y ADOLFO LEON ambos vivos , titular de la Cédula de identidad número V.- 12821661 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .- SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado CARLOS ALBERTO LEON AMUNDARAIN por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. Por cuanto no consta en autos pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse, pero en vista del sagrado derecho de la defensa consagrado en nuestra Constitución este Tribunal admite las pruebas presentadas en este acto a favor del investigado. CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.