REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001513
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: ANTONIO JOSE GUEDEZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: Urbanizacion Cristobal rojas residencias las ascacias edificio 3 piso 1 apto. 16 Ocumare del Tuy, nacido en fecha 05-05-72, de profesión u oficio comerciante, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. 11.162.600, debidamente representado en las actas por la profesional del Derecho, Dra. YANIRA DE LA CRUZ OSORIO RAMIREZ, por la presunta comisión de el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo: 34 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 18 de Julio del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, y lo solicitado por la defensa entre otros, tal como se trascribe asï:
"...Pero es el caso Ciudadana Juez, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas ante este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia indicada. En la actualidad se han consignado al expediente los recaudos de Cuatro (04) posibles fiadores, a saber: HILDA ROSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JUANA DARIA RODRIGUEZ, JORGE ABEL GONZALEZ y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado, pero no cosnta en autos, si alguna de esas personas propuestas ha sido aceptada por el Tribunal..
....En cuanto a la constancia de trabajo de la ciudadana HILDA ROSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificada en autos, hago del conocimiento de la Ciudadana Juez, que la misma no está activa en el Hospital Pérez Carreño, y que los aportes económicos que percibe actualmente son por concepto de la JUBILACION conferida a partir del 31 de Diciembre de 1999, según consta de Oficio N0. 004827 de fecha 27 de Diciembre de 1999, que en original y copia anexo, para que previa certificación de los fotostatos respectivos me sea devuelto el original.
.....Cabe destacar a la Ciudadana Juez, que tanto mi defendido como sus familiares son personas de modestos recursos económicos, no poseen bienes de fortuna y deben trabajar duramente para la manutención de sus hogares.
La madre de mi defendido es Corredora de Seguros, y se ha visto en la necesidad de dejar de trabajar en ocasiones para realizar gestiones atinentes a la obstención de la libertad de su hijo ANTONIO JOSE GUEDEZ CHIRINOS...
....Por todas y cada una de las circunstancias antes expuestas, y tomando en consideración que para la presente fecha mi defendido tiene 75 días privado de su libertad, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 264 del COPP, ruego a usted Ciudadana Juez, se sirva practicar EL EXAMEN Y REMISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a los fines de sustirla por una menos grave...
....Igualmente solicito a la Ciudadana Juez, que de ser posible se sirva aplicar a mi defendido la medida de SUMISION O SOMETIMIENTO A CUIDADORES, preceptuada en el Art. 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso podría ser cualesquiera de las personas que aparecen en el expediente, incluso la misma madre del imputado..."
Hecha la trascripción anterior a los fines de Decidir este Tribunal observa:
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: Dieciocho (18) de Julio del 2.004, le fueron impuestas al ciudadano: ANTONIO JOSE GUEDEZ CHIRINOS; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Codigo Organico Procesal Penal como lo es la presentacion por ante la oficina del Alguacilazgo cada quince (15) dias por un lapso de seis meses, y la presentacion de DOS FIADORES QUE ACREDITEN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO. Se ordena como lugar de reclusion la I.A.P.E.M de Charallave por un lapso de quince (15) dias hasta tanto cumpla con la medida aqui impuesta, asimismo una vez vencido el presente lapso se debera informar a este Tribunal por escrito el vencimiento de la fecha a los fines de trasladar al imputado al Centro Penitenciario Correspondiente.
el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: ANTONIO JOSE GUEDEZ CHIRINOS y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Julio del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, de los recaudos consignados de las personas ofrecidas como fiadores, quienes algunas de ellas no cubren a satisfacción la cantidad en Unidades Tributarias exigida por concepto de fianza, así como las dificultades existentes para la verificaciones de las restantes, todo ello aunado, a lo que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; tal como lo ha expresado por la defensa en su solicitud que se trascribe en el texto de la presente Decisión, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado ANTONIO JOSE GUEDEZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, residenciado: Urbanizacion Cristobal rojas residencias las ascacias edificio 3 piso 1 apto. 16 Ocumare del Tuy, nacido en fecha 05-05-72, de profesión u oficio comerciante, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. 11.162.600, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Julio del 2.004, consistente en la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.