REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la presentación del ciudadano IKER UREA LAMEDA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien pone a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público dicta el auto de apertura de la investigación, en virtud tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos que a continuación se narran:
Tal y como consta en el acta policial inserta al folio cuatro del presente asunto, en fecha 16 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momentos en que el detective GIRÓN WILLIANS; funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría Quebrada de Cúa, se encontraba en labores de patrullaje, fue abordado por dos ciudadanos, quienes se identificaron como MORIN ASCANIO ANGEL GIOVANNY Y DOMINGUEZ GONZALEZ, RONEILYS DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.086.152 y V-14.720.045 respectivamente, quienes les manifestaron “que cuatro sujetos con un arma blanca, lo habían despojado de dos millones doscientos mil bolívares en efectivo ( 2.200.000,00Bs), señalando que los mismos quienes se desplazaban en veloz carrera hacia el sector el matadero”, motivo por lo cual el funcionario procedió a realizar el seguimiento de los mismos, logrando darles alcance cerca de la cancha, procedió a darles la voz de alto, no siendo acatadas por estos, logrando retener a uno de ellos, dándose a la fuga el resto de los sujetos. Posteriormente el referido funcionario le practicó la inspección de personas amparados en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón blue jeans que vestía para ese momento, un cuchillo con mango de madera, así como la cantidad de quinientos mil (500.000,00 Bs) en efectivo distribuidos en veinticinco billetes de la denominación de veinte mil (20.000,00Bs) de aparente curso legal, presentándose al lugar los ciudadanos agraviados, quienes señalaron al sujeto como una de las personas que lo había despojado de su dinero, quedando este identificado como IKER UREA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° v- 13.127.719, de 29 años de edad, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 21 de marzo de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Irene Lameda (V) y de Isidro Urea (V), residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, letra A, calle principal, casa N° 605, Cúa estado Miranda, quien una vez impuestos de sus derechos constitucionales, quedo detenido preventivamente y la orden del fiscal de guardia.
Así las cosas, realizada como fue la audiencia oral de presentación de imputado en este Tribunal; en fecha 18 de noviembre del presente año, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procesales; en la misma se observa que el DR. SAMUEL FERREIRA, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, así como la Privación Preventiva Judicial de Libertad.
El Ministerio Público, precalificó los hechos; anteriormente expuestos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal; solicitando además la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano UREA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° v- 13.127.719.
Por otra parte el imputado, luego de ser debidamente impuestos del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal; manifestó, “ yo no fui el que robé al señor, yo estaba en casa de mi hermana, fui a buscar el jeep y venía corriendo cuatro tipos…..el policía me dijo agáchate ahí y yo lo hice, pero no era yo,…yo fui a buscar el cuchillo porque yo soy carnicero, el policía me preguntó que tenía y me quitó el cuchillo y quinientos treinta y cinco mil bolívares para comprar el mercado ,…yo nunca he estado preso, un policía me dijo que me emburrara…y me pegaron los policías, me metieron al calabozo y hasta que llegué aquí” Es todo.-
Finalmente la defensa pública, señaló “ Esta defensa observa, que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le imputan, además de ser una zona muy concurrida, por otra parte lo que le fue incautado no corresponde con lo explicado por el fiscal ya que lo incautado es producto de su trabajo por cuanto él manifestó ser comerciante, no existe peligro de fuga por cuanto tiene un comercio establecido, ni las actas policiales especifican si mi defendido es el que realizó el hecho, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario y y la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.-
En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte.
En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: UREA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° v- 13.127.719, por parte del Ministerio Público, existiendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal; considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito mencionado, siendo los fundados elementos de convicción: 1- Acta de entrevista al ciudadano MORIN ASCANIO ANGEL GIOVANNI, victima del hecho.2- Acta de entrevista a la ciudadana DOMINGUEZ GONZALEZ ROMEILIS DEL CARMEN, victima del hecho. 3- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio ; así como la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito de extrema gravedad, ya que no solo atenta contra la propiedad, sino que además atenta contra la integridad física y la vida de las personas, siendo el derecho a la vida un derecho humano tutelado en tratados, pactos y acuerdo Internacionales suscritos y ratificados por la República; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado UREA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° v- 13.127.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: UREA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° v- 13.127.719, de 29 años de edad, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 21 de marzo de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Irene Lameda (V) y de Isidro Urea (V), residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, letra A, calle principal, casa N° 605, Cúa estado Miranda, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del texto adjetivo penal vigente, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio dirigido al Comisario Jefe de la Policía Municipal Rafael Urdaneta de Cúa y al Director del Centro Penitenciario YARE II , Edo Miranda, remitiéndole anexo boletas de encarcelación a nombre del referido ciudadano, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ
ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ
ARA/ara