REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la presentación del ciudadano GERVISON OMEY PIÑA CONTRERAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien pone a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 27 de Octubre de 2004, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público dicta el auto de apertura de la investigación, en virtud tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos que a continuación se narran:


En fecha 27 de Octubre de 2004, como a las 05:10 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos a la DISIP, Base de Apoyo N° 104, se encontraban en labores de investigaciones, fueron abordados por tres ciudadanos, quienes les manifestaron tener avistado a un ciudadano, con las características plasmadas en el acta policial, quien presuntamente se encontraba vendiendo droga. Acto seguido, los referidos funcionarios una vez identificados, le dieron la voz de alto y al practicársele la inspección de personas a que se contrae las normas contenidas en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal, se le incautó envuelto en una franela de color azul y franjas rojas, treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de colores verde, amarillo y negro, así como también cinco (05) panelas de aproximadamente ocho (08) centímetros de largo por tres (03) de ancho; envueltas en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales, presunta marihuana, motivo por el cual se le impuso de sus derechos, quedando el mismo detenido preventivamente y a la orden del fiscal de guardia.

Así las cosas, realizada como fue la audiencia oral de presentación del imputado en este Tribunal, en fecha 28 de octubre del presente año, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procesales; en la misma se observa que el DR. SAMUEL FERREIRA, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, así como la Privación Preventiva Judicial de Libertad

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público, imputo la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando además la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GERVINSON OSMEY PIÑA CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el imputado, luego de ser debidamente impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal; manifestó: ”Eso no es mío. A mi me agarraron lejos de allí….los policías me dijeron ..estas caído y yo les dije que porque…me pusieron los ganchos cuando llegué al modulo yo no sabía porque me habían agarrado, esa droga no es mía . Es todo-

Finalmente la defensa pública, señaló “no comparto con la precalificación dada a los hechos por el representante del ministerio público, las actas policiales no indican que mi defendido llevaba la presunta droga, solicito la nulidad de las actuaciones por considerar que fue vulnerado lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, solicito la libertad de mi defendido o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa. Es todo.-

En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte.

En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’




Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: GERVINSON OSMEY PIÑA CONTRERAS, por parte del Ministerio Público, existiendo la comisión del delito de Distribución de Sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito mencionado, siendo los fundados elementos de convicción: 1- Acta policial de entrevista al ciudadano MOLINA NARANJO JISETH RAFAEL, testigo presencial del hecho.2- Acta policial de entrevista al ciudadano pareja Saldaña Jean Carlos, testigo presencial del hecho. 3- Acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alexander Palma y el detective Wuilmer Betancourt, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.

Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión ; así como la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, con una connotación social importante, por cuanto afecta el derecho a la salud que tienen las personas, derecho humano tutelado en tratados, pactos y acuerdo Internacionales suscritos y ratificados por la República; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de Libertad individual, contempla en su ordinal 1º, que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Del análisis de la detención del hoy imputado se evidencia, que el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible que se investiga, por cuanto fue señalado por las personas entrevistadas; según consta en las actas policiales, de mantener una actitud sospechosa, razón por la cual le fue dada la voz de alto y se le practicó la inspección de personas a que se contrae los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, logrando los funcionarios actuantes, incautarle la droga que fue exhibida en sala en su oportunidad; en consecuencia se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante; lo que legitima su detención no existiendo violación del precitado artículo 44 de la Constitución como lo manifestó en audiencia la defensa.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GERVINSON OSMEY PIÑA CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GERVINSON OSMEY PIÑA CONTRERAS, cédula de identidad número: 18.910.978, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de OMAR ENRIQUE ESPEJO (V) Y MARÍA ELIZABETH CONTRERAS DE ESPEJO (V), residenciado en el sector 08, calle 19 casa N° 32, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, estado Miranda; por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio dirigido al Comisario de la División de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en Santa Teresa del Tuy y al Director de Yare II, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ

ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES


La Secretaria,


Abg. Arani Hernández


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,


Abg. Arani Hernández




ARA/ara