REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002288
ASUNTO : MP21-P-2004-002288



Juez: DALIA ROJAS MONTERO; Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Valles del Tuy

Secretaria: VERONICA PETER

Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: JUNIOR RAFAEL IZTURIZ


Victima: JOSE RODRIGUEZ PADRON

Defensa: LUIS ALFREDO PEREZ

AUTO FUNDADO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las razones y argumentos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ previamente OBSERVA:
PRIMERO: La identificación del imputado de autos se encuentra acreditada de la siguiente manera:
Uno: JUNIOR RAFAEL IZTURIZ, es venezolano, indocumentado, de profesión Obrero, residenciado en: San Pablo por la cauchera, casa 48, calle 32 Ocumare





del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de Julio Isturiz y Marlene Moreno.
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del hecho que se le atribuye al imputado:
“…En fecha 06 de noviembre de 2004, el Oficial de seguridad Quintero Cesar y el Agente Castillo Tenería, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Region Policial Charallave, División Vehicular Comisaria Ocumare del Tuy, deja constancia de la siguiente diligencia policial :” siendo las 9:00 horas de la noche del dìa de hoy, encontrándose en labores de patrullaje a pie en el Terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, escucharon varias detonaciones cerca del lugar…avistaron a un ciudadano que para el momento se encontraba herido en compañía de un adolescente, indicando que otro ciudadano le había disparado, presentándose en el lugar en el lugar el Inspector German Perdomo, quien traslado al herido hasta el Centro Asistencial de Ocumare del Tuy, realizado los funcionarios un recorrido en dirección a la plaza La Humanidad donde lograron avistar a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron la respectiva inspección corporal logrando incautarle entre la piel y el cinto del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial 215RP36709, empavonada de color negro con su respetivo cargador sin cartuchos, el mismo se identifico como Efectivo Militar y manifestó que momentos ante había sido victima de un robo por cuatro sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, los mismos la habían despojado de una cadena de metal amarillo saliendo estos en carrera en diferentes direcciones optando el mismo a perseguir a dos de ellos efectuándole con su arma de reglamento varias detonaciones logrando impactar a uno de ellos, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de nuestro Despacho donde quedó identificado el ciudadano de la siguiente manera JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.889.020, posterior a esto son trasladados a la sede de la Comisaría al ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ…”
Estos hechos quedan acreditados en autos, con las entrevistas tomadas al ciudadano RODRIGUEZ PADRON JOSE GREGORIO, quien de manera conteste corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la forma en como han quedado establecido en el acta policial supra transcrita.
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 254




del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ.
Al ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal.
A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto al prenombrado imputado JUNIOR RAFAEL IZTURIZ, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que el referido ciudadano posea un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificado señalo presuntamente residir en Ocumare del Tuy, lo cual a criterio de este Tribunal, impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la cual estamos en presencia de la circunstancia 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el caso de autos, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, surge demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quatum de pena, que supera los diez años, lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no gocen de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave. En conclusión, por lo que respecta al peligro de fuga, estamos frente a una presunción legal de existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé para sus infractores presidio de ocho a dieciséis años. Así se decide.
Por otro lado tenemos que estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad, pues como bien está acreditado a los autos, de la incursión delictiva del imputado, que bajo amenaza grave de muerte despojo conjuntamente






con otros individuos de su pertenencias al ciudadano RODRIGUEZ PADRION JOSE GREGORIO, corroborado con las actas de entrevista, acta policiales, donde se determina la presunta participación del imputado identificado plenamente en autos, en ese hecho delictivo.
De manera pues que es evidente que en el caso concreto y respecto del prenombrado ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ MORENO, surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1º, 2º, 3º y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecta al prenombrado JUNIOR RAFAEL IZTURIZ MORENO, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podría influir para que testigos y víctima, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscarían impedir la realización de la justicia, dada la gravedad del hecho que se le imputa, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo queda acreditado el cumplimiento del artículo 254 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los imputados identificados anteriormente.
CUARTO: En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: Por lo que respecta al ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ MORENO el artículo 460 del Código Penal, que prevé sanciona la comisión del delito de






ROBO AGRAVADO, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ MORENO, por ser autor del delito contemplado en el artículo 460 del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al estar acreditada la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho imputado hasta esta oportunidad procesal.
Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión.
La Juez Quinto de Control

DALIA C. ROJAS MONTERO.