REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2004, siendo las 2:35 PM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal quinto de Control, en el caso que se sigue contra el investigado JESUS MARIA REBOLLEDO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden publico. La Juez DALIA ROJAS dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran todas las partes presentes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como el delito Lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicito Se Imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, le fue entregado en sala a la victima oficio 626304 referente a la practica de examen medico legal a la misma, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Seguidamente la fue cedida la palabra a la victima ciudadano CARLOS OROPEZA quien expuso que por asunto de tragos el imputado le dio unos golpes, que no tiene nada en su contra, es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Juez le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de Declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: JESUS MARIA REBOLLEDO, De Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, residenciado en el Sector Los Rosales, calle Cotoperí, casa nro. 54, quebrada de Cúa, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.120.250, de Padres: Graciela Rebolledo (f) y Ramón Pantoja (f) y expuso que no tiene nada en contra de la victima, y es la primera vez que pasa eso, es todo. Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. Michell Tatiana Sarmiento quien narro brevemente sus alegatos solicitando la libertad plena o en su defecto se imponga una medida la Cautelar Sustitutiva de Libertad oponiéndose a la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y la aplicación del procedimiento ordinario todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Oídas las partes, la juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado se efectuó de forma flagrante conforme a lo contenido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerara al imputado como presunto autor del delito precalificado por le representación Fiscal, pero en virtud de lo contenido en el articulo en el articulo 256 se pueden imponer medidas menos gravosas, en consecuencia se considera procedente la imposición de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince (15) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Impone al ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO, De Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, residenciado en el Sector Los Rosales, calle Cotoperí, casa nro. 54, quebrada de Cúa, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.120.250, de Padres: Graciela Rebolledo (f) y Ramón Pantoja (f), la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 2563°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince (15) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima. Por la presunta comisión del delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se declara cerrada la audiencia.
La Juez
DRA. DALIA ROJAS
EL FISCAL
LA VICTIMA
LA DEFENSA
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ