REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-S-2004-004072

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : DRA. DALIA ROJAS MONTERO
SECRETARIA: ABG. VERONICA PETER
INVESTIGADO: HURTADO ASCANIO JHON, de 21 años de edad, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 28-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio Obrero, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, residenciado en El sector La sequía, calle los Hurtados,casa s/n, adyacente a la Bodega del señor Victor, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, hijo de Hurtado Reina Victoriano (v) y Ascanio de Hurtado Juana Josefina (v) y TERAN REINA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.013.320, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, en fecha 30-01-1979; hijo de Teran Tovar Rosalio (vivo) y Reina Piñango Incolaza, residenciado en Sector La Sequía, La Mata, casa s/n.
FISCAL: DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DE DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE (OCCISO).


Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAMUEL FERREIRA, con fundamento en lo establecido en el Artículo: 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo: 34 Ordinales: 5° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los Artículos: 108 Ordinales: 1° y 14, 250 Ordinales: 1°, 2° y 3°,







251 Ordinales: 2°, 3°, 5° y el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones relativas a la causa N° 15-F16-G-597.554, de esa Fiscalía, a fin de solicitar de este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y a tal efecto emita LA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, respecto a los ciudadanos: HURTADO ASCANIO JHON, de 21 años de edad, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 28-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio Obrero, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, residenciado en El sector La sequía, calle los Hurtados,casa s/n, adyacente a la Bodega del señor Victor, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, hijo de Hurtado Reina Victoriano (v) y Ascanio de Hurtado Juana Josefina (v) y TERAN REINA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.013.320, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, en fecha 30-01-1979; hijo de Terán Tovar Rosalio (vivo) y Reina Piñango Incolaza, residenciado en Sector La Sequía, La Mata, casa s/n., a el cual se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 del Código, Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de: GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.165.200, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguida se indican:

1.- Declaración aportada por el Ciudadano: GARCIA JOSE BENITO, en fecha 21 de Diciembre del 2003, ante el funcionario Instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el representante del Ministerio Público, en la cual de las particulares de su entrevista, se transcribe los Siguiente: …” resulta que mi hijo en horas tempranas, del día de ayer miércoles 18/02/04, se encontraba en el patio y en la parte trasera del patio habían unos sujetos jugando carnaval, en eso le lanzaron varias bombas de agua y le llegaron a pegar, mi hijo se molesto y le lanzo una piedra hacia donde estaban ellos, según supuestamente le pego a uno, esos sujetos se fueron del lugar y mi hijo entro a la casa a seguir viendo el juego de fútbol a los minutos




regresaron dos de esos sujetos conocidos con los nombres de JHON Y JAVIER, UNO DE ELLOS PORTABA UNA ESCOPETA Y EMPEZARON A INSULTARLO Y A TIRARLE PIEDRA A LA CASA, LES GRITABAN QUE SALIERA MI HIJO Y SINO QUE IBAN A ENTRAR A SACARLO A LA FUERZA, ENTONCE MI HIJO SALIO A HABLAR CON ELLOS Y LE PREGUNTO QUE PASABA, MI HIJO SE ACERCO A LA PUERTA Y LES DIJO QUE SI ERA PARA PELEAR QUE SE IBA A DAR GOLPE CON ALGUNO DE ELLOS, EN ESO EL TAL JAVIER LE DIJO A JHON QUE LE DIERA UN TIRO, MI HIJO INOCENTE SE PEGO MAS A LA PUERTA Y FUE CUANDO LE DIERON EL TIRO A QUEMA ROPA, que hasta la lamina de zinc, de la puerta se le incrustaron en su cuerpo, al hacer eso los sujetos lo que hicieron fue marcharse, pero ya habían varios testigos, que habían visto y presenciado lo que había pasado, mi hijo murió casi instantáneamente en el lugar donde cayo, posteriormente llego la policía y se encargaron del caso, fueron a buscar a los sujetos a sus casa pero ya ellos se habían ido del sector. Es todo…”

2.- De la entrevista sostenida con la ciudadana, HERNANDEZ MARTINEZ MARINA, en fecha 19/02/04, ante el funcionario instructor del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien en torno a los hechos, entre sus particulares manifestó lo siguiente….…..expuso: “ Resulta que el hijo de mi esposo de nombre Joe Jose García, de 31 años de edad, se encontraba viendo el juego de fútbol, que estaban pasando por televisor, de repente escucho unos bombazos, que cayeron sobre el techo de la casa y salio para el patio a ver que pasaba, en eso le tiraron unos bombazos y pe pegaron por la espalda entonces el salio hacia tras de la casa y comenzó a tirarles piedras a los sujetos que estaban escondidos, al parecer le pego a uno de ellos entonces JOHN Y JAVIER, gritaron sangre, sangre, vamos a buscar la escopeta, entonces JOE JOSE, se metió de nuevo a la casa a seguir viendo el juego al ratico llegaron JOHN Y JAVIER y comenzaron a lanzar piedra sobre el techo de la casa, gritaban que saliera si no iban a entrar a la casa a sacarlo, JOE JOSE, fue abrir la puerta y yo me le pegue atrás pensando que no iba a pasar mas de allí, nunca pensé eso sujetos tenían una escopeta entonces al abrir la puerta los dos sujetos estaban






enfrente, entonces JOE, hizo seña como para quitarse la camisa y la gorra y ellos no le dieron tiempo a nada, JAVIER LE GRITO A JHON, que lo matara entonces JOHN, le disparo con la escopeta casi a quema ropa…”

3.- De la Entrevista sostenida ante el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 23 de Febrero del 2004, con la ciudadano MARTINEZ PAULA, quien, “…expuso: Resulta que el hijo del señor que vive con mi hija de nombre JOE JOSE GARCIA, de 31 años de edad, se encontraba en el patio de su casa, entonces unos muchachos estaban jugando carnaval, le zumbaron unas bombas de agua y lo mojaron, el se puso molesto y les tiro piedras a lo loco, eso era como a las siete de la noche, al parecer rompió a uno de los muchacho que estaba jugando allí, ellos se fueron a buscar armas de fuego al poco bajaron JHON HURTADO Y JAVIER, empezaron a tirar piedras a la casa para que saliera JOE, yo le dije encondete JOE y lel se metió para dentro, como estaban zumbando bastante piedra, JOE, volvió a salir y cuando iba llegando a la puerta queda parael patio, el hizo como para quitarse la camisa para pelear de caballeros, entonces JAVIER le dijo a JHON MATALO, fue cuando este ultimo le disparo con las escopeta casi a quema ropa cayo al suelo herido fue cuando JAVIER Y JHON se fueron corriendo…”

4.- Con la Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, el día 23 de Febrero del 2004, con la ciudadana: MARTINEZ OMAIRA JOSEFINA, quien en torno a los hechos, entre otros expuso: “…Resulta que yo vivo frente a la casa de la señora MARINA, esa noche yo me encontraba afuera de la casa sentada con mi amiga de nombre YORSI, el muchacho JOE, estaba afuera en el patio de su casa y habían unos muchachos detrás de la casa de el, jugando carnaval, le lanzaron y le pegaron una bomba llena de agua a JOE, el salio a reclamar y empezó a lanzar piedra, como loco y supuestamente alcanzo a un muchacho en la cabeza, lo rozo, al roto bajaron JAVIER Y JHON y empezaron a lanzar piedra palos y botella a la casa de mi prima para que JOE, saliera, le
gritaban que si no salía ellos se iba meter a la casa a sacarlo, mi prima tenía 15 días de haber dado a luz, a una niña, entonces, JOE, salió para afuera estaba






en la puerta del patio adentro y comenzaron a discutir, cuando JAVIER, le dijo a JHON, MATALO, CUANDO IBA A DAR LA VUELTA, JOE LE DIERON POR UN COSTADO JOE CAYO AL PISO Y JAVIER Y JHON SE FUERON DE LUGAR CORRIENDO, toda la comunidad los vieron que fueron ellos, cuando yo llegue donde estaba JOE, el estaba tirado en el piso agonizando…

5.- Con la Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, el día 23 de Febrero del 2004, con la ciudadana: CALZADILLA ZAMBRANO YORSY MARIA, quien en torno a los hechos, entre otros expuso: Resulta que yo vivo frente a la casa de la señora MARINA, esa noche, JOE, que es hijo del esposo de la señora MARINA, se encontraba en el patio de la casa, en esos unos muchachos que estaban jugando carnaval le zumbaron unas bomba a Joe, lo mojaron, entonces este se puso muy molesto y lanzo unas piedras a los muchachos, al parecer le pego a uno en la cabeza y lo rompió, entonces los muchachos se fueron y al poco rato bajaron JAVIER Y JHON, con una escopeta en las manos, empezaron a tirarle piedras a la casa y botellas y palos para que salieran, JOE, le gritaban que saliera sino ellos lo iban a sacar de allí, en ese momento, JOE, sale para el patio y comenzaron a discutir fue CUANDO, JAVIER LE GRITO A JHON, MATALO Y ES CUANDO JHON LE PEGO UN TIRO CASI A QUEMA ROPA EN EL ESTOMAGO , JOE, cayo al piso y la gente salio para auxiliarlo mientras JAVIER Y JHON, corrían y se iban del lugar, JOE, casi MURIO INSTANTAMENTE…

6.- Corre inserta en el expediente, Acta Policial, de fecha 23 de Febrero del 2.004, realizada por el funcionario Instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Detective: ANTONIO JOSE MONSALVE, en la cual se verifica la búsqueda infructuosa que se realiza del hoy imputado para ser citado por esta Representación Fiscal y comparezca ante la misma a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la visita de dicho funcionario policial, de haberle dejado Boleta de citación N°15f16-480-04 y de
la cual se aprecia entre otras particulares, que la misma fue entregada al progenitora del imputado de autos, de nombre REINA PIÑANGO INCOLAZA,






quien manifestó a la comisión que el ciudadano JAVIER TERAN REINA, se había ido de la casa a raíz de un problema suscitado en el sector, desconociendo la dirección donde se pueda ubicar, en esta oportunidad dicha comisión policial le libró boleta de citación para que compareciera por ante la Fiscalía 16° del Estado Miranda.

7.- Corre inserta en el expediente, Acta Policial, de fecha 01 de Junio del 2.004, realizada por el funcionario Instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Detective: ANTONIO JOSE MONSALVE y AMILCA SERRANO, en la cual dejan constancia de su diligencia de búsqueda y ubicación para citar a los imputados de autos, resultando esta infructuosa en esta oportunidad hacen contacto personal con el ciudadano HURTADO ASCANIO JHONNY, quien no quiso recibir de ninguna forma la boleta de citación. Igualmente en la misma oportunidad hicieron lo propio para ubicar y citar al imputado TERAN REINA JAVIER,…

8. .- Corre inserta en el expediente, Acta Policial, de fecha 18 de Junio del 2.004, realizada por el funcionario Instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Detective: ANTONIO JOSE MONSALVE,en la cual deja constancia de su diligencia de búsqueda y ubicación para citar a los imputados de autos, en las direcciones conocidas de su habitat social, resultando esta infructuosa nuevamente, demostrado la conducta evasiva por demás de los imputados en abstraerse o NO someterse a la justicia penal.

9.- Corre inserta en el expediente, Acta Policial, de fecha 18 de Junio del 2.004, realizada por el funcionario Instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Detective: ANTONIO JOSE MONSALVE, Inspector INILCE Villanueva y AGENTE DANIEL HERNANDEZ, en la cual dejan expresa constancia de su diligencia de búsqueda y ubicación para citar a los imputados de autos en la direcciones conocidas de su habitat social, resultando esta infructuosa






nuevamente, demostrado la conducta evasiva por demás de los imputados en abstraerse o NO someterse a la justicia penal.

10.-Corre inserta en el expediente, Oficio N| 01915-04, de fecha 19 de Agosto de 2004, realizada por el funcionario de la IAPEM REGION POLICIAL N| 02, con sede en CHARALLAVE. En la cual anexan Boleta de citación practicada para el imputado HURTADO ASCNIO JHON y practicada por el Agente JOSE CLEMENTE, en la cual se verifica la búsqueda que se realiza del hoy imputado para ser citado por esta Representación Fiscal…se deja constancia de la visita de dicho funcionario policial, de haberle dejado Boleta de citación N° 15F16-06-0643-04, en su residencia y domicilio la cual fue recibida el día 20-08-04, por su hermano de nombre HURTADO YONNY, se evidencia el carácter infructuoso que resultó dicha búsqueda y citación pues no compareció para el día 23-08-2004, a la citación del Ministerio Público, manteniéndose oculto y evitando ser ubicado y citado para con su responsabilidad con la justicia penal.

11.-Corre inserta en el expediente, Oficio N° 01958-04, de fecha 25 de Agosto de 2004, realizada por el funcionario de la IAPEM REGION POLICIAL N° 02, con sede en CHARALLAVE. En la cual anexan Boleta de citación practicada para el imputado HURTADO ASCNIO JHON y practicada por el Agente JOSE CLEMENTE, en la cual se verifica la búsqueda que se realiza del hoy imputado para ser citado por esta Representación Fiscal…se deja constancia de la visita de dicho funcionario policial, de haberle dejado Boleta de citación N° 15F16-06-0643-04, en su residencia y domicilio la cual fue recibida por su hermano de nombre HURTADO YONNY, se evidencia el carácter infructuoso que resultó dicha búsqueda y citación pues no compareció para el día 31-08-2004, a la citación del Ministerio Público, manteniéndose oculto y evitando ser ubicado y citado para con su responsabilidad con la justicia penal.

12.Corre inserta en el expediente, ACTA POLICIAL de investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario policial Omar Valdez y Agente Miguel Perez, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, “…en el sector la Mata, sector Acequia, calle principal, Municipio Cristóbal Rojas, se encuentra un






cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego y por el cual el despacho ha dado inicio al expediente penales signado con el N° G597554…entrevista con la ciudadana Marian Hernandez Martinez, C.I. 16.357.381, quien manifestó que el hoy occiso era hijastro, hijo se su esposo, quien se encontraba en la casa pasando unos días el mismo vive en Caracas, hoy como a las 9:30 minutos horas de la noche, ellos les tiraron Bomba llena de agua a su sobrino, quien se molesto y le reclamo a unos de ellos entonces volvieron y por las rejas llamaron al hijo de mi esposo, quien se quito la camisa para pelear, pero uno de los sujetos cuyo nombre es JAVIER JESUS TERAN le dijo a otro JHON REINA que le disparara y este le hizo un disparo a mi hijastro quien cayo herido de gravedad…”.

13- Corre inserta en el expediente, con fecha 18-02-2004, se deja constancia de la INSPECCION OCULAR N° 374 EXP G597554, DEL SITIO DEL SUCESO Y DE CADAVER realizada en la Mata sector la acequia calle principal casa sin numero Charallave Estado Miranda….entre otros IDENTIDAD DEL CADAVER: HERNANDEZ JOE JOSE, C.I. 11.165.200…”

14.- Corre inserta en el expediente, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 19-02-2004, realizada por los funcionarios agentes Miguel Pérez Y Omar Valdez, siendo las 12:50 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, adscritos a esta Sub Delegación de Ocumare del Tuy….”

15.- Corre inserta en el expediente, PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la VICTIMA N° 035-02-04 de fecha 18-04-2004, practicado por el Medico Anatomopatólogo, ISELDA BRACHO, en la cual se relacionan las particulares siguientes: Nombre: HERNANDEZ GARCIA JOE JOSE, “Cadáver masculino de 31 años de edad, el cual recibe seis (6) orificios producidos por el paso del proyectil múltiple, ubicado en la cintura pélvica izquierda y sin orificio de salida (se extrae 05 cinco postas y un 01 taco en la cavidad abdominal libre).CONCLUSIONES: CAUSA: MUERTE SHOCH HIPOVOLEMICO, HMORRAGIA INTERNA, SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.







A los ciudadanos HURTADO ASCANIO JHON, de 21 años de edad, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 28-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio Obrero, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, residenciado en El sector La sequía, calle los Hurtados, casa s/n, adyacente a la Bodega del señor Victor, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, hijo de Hurtado Reina Victoriano (v) y Ascanio de Hurtado Juana Josefina (v) y TERAN REINA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.013.320, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, en fecha 30-01-1979; hijo de Terán Tovar Rosalio (vivo) y Reina Piñango Incolaza, residenciado en Sector La Sequía, La Mata, casa s/n. ,el cual se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 del Código, Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de: GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.165.200, ocurrida en fecha 18 de febrero de 2004, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 197 y 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se han enumerado anteriormente, así como, tal como lo expresa la Fiscalia del Ministerio Público solicitante, vista y analizada la actuación y conducta desprendida y antagónica asumida por el Imputado de la causa en la investigación que se les sigue, respecto a la imposible e infructuosa ubicación física de los mismos, lo cual se evidencia de las actuaciones que se anexan a la presente solicitud, apreciándose, en consecuencia, la manifestación hecha por el solicitante de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de los ciudadanos up supra identificados, no obstante haberse realizado diligencias tendientes a su ubicación y citación, las cuales resultaron infructuosas, al no comparecer este a los respectivos citatorios hechos por la vindicta pública a través del orgánico investigativo comisionado para ello, en contra del cual recae la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 197 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la frustración del proceso, asegurar la finalidad el proceso, asegurando la presencia procesal del identificado imputado con el objeto de ejercer la Tutela Judicial efectiva.




II.-
Revisados como han sido los recaudos y demás actuaciones acompañados a la presente Solicitud, en fundamento de la misma a los fines de su Decreto, por El Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Decide Decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a los ciudadanos: HURTADO ASCANIO JHON, de 21 años de edad, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 28-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio Obrero, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, residenciado en El sector La sequía, calle los Hurtados, casa s/n, adyacente a la Bodega del señor Victor, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, hijo de Hurtado Reina Victoriano (v) y Ascanio de Hurtado Juana Josefina (v) y TERAN REINA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.013.320, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, en fecha 30-01-1979; hijo de Terán Tovar Rosalio (vivo) y Reina Piñango Incolaza, residenciado en Sector La Sequía, La Mata, casa s/n., a quien el Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo: 407 del Código Penal, en perjuicio de: GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE; siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que los precitados ciudadanos pudieran ser los autores o participes del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele es de extraordinaria gravedad, y con vista a lo dispuesto en las normas que de seguida se señalan:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;







2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto quien le toca decidir considera proceder el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a los ciudadanos: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a los ciudadanos: HURTADO ASCANIO JHON, de 21 años de edad, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 28-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio Obrero, natural de





Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, residenciado en El sector La sequía, calle los Hurtados,casa s/n, adyacente a la Bodega del señor Victor, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, hijo de Hurtado Reina Victoriano (v) y Ascanio de Hurtado Juana Josefina (v) y TERAN REINA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.013.320, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, en fecha 30-01-1979; hijo de Terán Tovar Rosalio (vivo) y Reina Piñango Incolaza, residenciado en Sector La Sequía, La Mata, casa s/n., a quien el Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo: 407 del Código Penal, en perjuicio de: GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele es de extraordinaria gravedad, en las habida cuenta la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismos, comparezcan ante el órgano investigativo, tal como afirma la vindicta pública en la presente solicitud, existiendo fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo: 407 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con





vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, así que por todo lo antes expuesto este Tribunal DICTA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: HURTADO ASCANIO JHON, de 21 años de edad, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 28-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio Obrero, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, residenciado en El sector La sequía, calle los Hurtados,casa s/n, adyacente a la Bodega del señor Victor, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, hijo de Hurtado Reina Victoriano (v) y Ascanio de Hurtado Juana Josefina (v) y TERAN REINA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.013.320, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, en fecha 30-01-1979; hijo de Terán Tovar Rosalio (vivo) y Reina Piñango Incolaza, residenciado en Sector La Sequía, La Mata, casa s/n., ordenándose oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en forma original, previa compulsa de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante, a los fines legales subsiguientes relacionados con la presente Decisión. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita.







DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: HURTADO ASCANIO JHON, de 21 años de edad, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 28-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.475.933, profesión u oficio Obrero, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, residenciado en El sector La sequía, calle los Hurtados, casa s/n, adyacente a la Bodega del señor Victor, La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, hijo de Hurtado Reina Victoriano (v) y Ascanio de Hurtado Juana Josefina (v) y TERAN REINA JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 14.013.320, nacido en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander Estado Miranda, en fecha 30-01-1979; hijo de Terán Tovar Rosalio (vivo) y Reina Piñango Incolaza, residenciado en Sector La Sequía, La Mata, casa s/n.,a los cuales se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código, Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de: GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.165.200.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y







Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal.

TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DALIA ROJAS MONTERO