REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-002290
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 8°; del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS GERARDO BARRIOS PEÑA, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Ocumare del Tuy calle sin Ley, casa 5, sector el Rodeo nacido en fecha 26-01-82, de profesión u oficio Estudiante, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 15.222.939, de Padres Petra Peña y Miguel Angel Barrios, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el a articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho Dra. Mireya Lozada.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de LUIS GERARDO BARRIOS PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Tomás Lander, Dirección de Policía Municipal, en fecha 07 de Noviembre de 2004,
siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje y por las inmediaciones de Padre Arroyo de Ocumare del Tuy, adyacencias del Banco Central Universal, se acercó a la unidad en solicitud de ayuda, una ciudadana que me informó que un sujeto vestido con camiseta blanca y pantalón tipo Jeans color azul, la amenazó y agredió con una piedra, quitándole su celular que tenía en una bolsa…Luego de interceptarlo ..le realizaron una inspección de tipo personal, por cuanto el mismo era sindicado de haber practicado un robo a una ciudadana quien logro reconocerlo como el autor que la despojó de un teléfono celular y entregó a otro que se fue corriendo en veloz carrera, por tal motivo al ciudadano aprehendido no se le logró incautar nada en su poder…”por lo que procedieron a detenerla y ponerla a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 en su ultimo infine del Código Penal,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable en el caso concreto,
debido a las circunstancias que rodearon los hechos y evidentemente las diligencias que debe realizar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos que están señalados en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado LUIS GERARDO BARRIOS PEÑA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponer al imputado LUIS GERARDO BARRIOS PEÑA, las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, quien fue aprehendido en fecha 07 de noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 en su ultimo infine del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. DALIA ROJAS MONTERO