REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: MP21-P-2003-000746

Juez: DALIA C. ROJAS MONTERO

Secretaria: VERÓNICA PETER

Presunto Agraviado: YORGERIS RAMON DIAZ CORONIL

Presunto Agraviante: Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

MOTIVO: Amparo Constitucional.
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el profesional del derecho WILMER HERNANDEZ LA ROSA, actuando con el carácter de Defensor del imputado YORGENIS RAMON DIAZ CORONIL, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisión o no de dicha pretensión de amparo constitucional, previamente OBSERVA:
PRIMERO: Alega el solicitante de la pretensión de amparo constitucional que a su defendido se le han vulnerado los derechos fundamentales referidos a: acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ( art. 26) igualmente lesionan el derecho al debido proceso (art.49) y conculca el derecho de petición ( art 51), todos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), como consecuencia que la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de remitir las actuaciones contentivas del juicio seguido en contra del ciudadano YORGENIS RAMON DIAZ CORONIL;





y, sin que hasta la fecha haya dictado el correspondiente acto conclusivo, pese haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización del imputado.
SEGUNDO: Establecidos los derechos fundamentales que se han denunciado como vulnerados, compete a este Tribunal determinar si dentro de los criterios atributivos de competencia, se encuentra la referida a conocer de pretensiones de amparo constitucional, cuando de trate de denuncias a garantías constitucionales, como las aducidas por el quejoso en amparo constitucional en la presente causa, en donde como se señaló supra, se están denunciando los derechos fundamentales referidos a: la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, igualmente lesionan el derecho al debido proceso y conculca el derecho de petición, todos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia por la materia, se contempla:
“Tribunales unipersonales: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (omissis)
Numeral 4º: La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Destacados del Tribunal).

Como podrá observarse de la norma parcialmente transcrita, es claro y preciso que la competencia en materia de amparo constitucional por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, está limitada única y exclusivamente a aquellos casos en que se denunciare como violados o amenazados de violación las garantías constitucionales referidas a la libertad y seguridad personal, es decir, aquellas garantías a las cuales se contraen los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando el presunto agraviante no sea un tribunal de la misma instancia, esto es, cualquier Juez de Primera Instancia en lo Penal en las distintas funciones que prevé el texto Adjetivo Penal, a saber: Control, Juicio o Ejecución, pues de ser así es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional





compete a la Corte de Apelaciones como superior jerárquico de los referidos tribunales de instancia.
En el caso de autos, le pretensión de amparo constitucional deducida por el quejosos en amparo está referida a la presunta violación de las garantías constitucionales de su defendido, referidas hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ( art. 26) igualmente lesionan el derecho al debido proceso (art.49) y conculca el derecho de petición ( art 51), todos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), las que presuntamente fueron vulneradas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con lo cual es evidente que en modo alguno se está delatando como vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y seguridad personal, en los cuales tienen competencia ratione materia los tribunales de control, por lo que ante estas circunstancias es incuestionable que la competencia en razón de la materia para conocer de la pretensión de amparo constitucional planteada por el profesional del derecho WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, en su carácter de defensor del ciudadano YORGENIS RAMON DIAZ CORONIL, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, todo en base a lo establecido en el artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, a favor de su defendido YORGENIS RAMON DIAZ CORONIL, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la competencia en materia de amparo constitucional por parte de los jueces de control, está limitada a casos en que las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, sean las referidas a la libertad y seguridad personal a que se contraen los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo previsto en el artículo 64 primer aparte, eiusdem; siendo que las garantías constitucionales delatadas por el quejoso en amparo están referidas a: la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ( art. 26) igualmente lesionan el derecho al debido proceso (art.49) y conculca el derecho de petición ( art 51), todos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase inmediatamente el presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Quinto de Control,

DALIA C. ROJAS MONTERO.