REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001197


Visto el escrito de fecha 29 de Octubre del año 2.004, presentado por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO MALDONADO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano BERNAL RODRIGUEZ DENNYS, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual solicita sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem y en su lugar, le sea otorgada la contemplada en el artículo 256 ordinal segundo, es decir la presentación de dos (02) personas responsables.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se observa que en fecha 26-05-04, se realizó audiencia oral en la causa seguida al imputado y este Tribunal le acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad. En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: BERNAL RODRIGUEZ DENNYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal decretó en fecha 27 de julio del presente año, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Procesal Penal, por lo que debería presentar dos fiadores que acrediten en conjunto constancia de ingresos por la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y siendo que en fecha 11 de septiembre de 2004, el tribunal desestimó unos de los fiadores, por cuanto no reúne las unidades Tributarias exigidas por el mismo, y por cuanto se evidencia que hubo pronunciamiento por parte de éste Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2004, en cuanto a los solicitado en fecha 25 de Octubre de 2004 por la defensa, éste Tribunal estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva antes descrita,






y siendo que dicha medida decretada en atención a los establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dada la gravedad del delito imputado el que incluso merece una pena de prisión de 10 años en su limite mínimo, es evidente que la medida cautelar acordada tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado en el curso procesal de la presente causa, por lo que ante tales circunstancias y al no haber variado los motivos que dieron origen a la imposición de dicha medida, éste Tribunal considera que la solicitud formulada es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal observa a la defensa que si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevee la posibilidad de revisión de la medidas cautelares de manera permanente, no es menos cierto que dicha revisión está sujeta a la variación de las circunstancias que motivaron la misma, de acuerdo con (el principio del rebus sic stantibus, al sobrevenir circunstancias favorables se puede sustituir la medida por otra menos gravosa-agregado del tribunal), situación por la cual éste Tribunal observa con preocupación que la defensa solicito revisión de la medida en fecha 24-10-2004 lo que fue decidida en fecha 25-10-2004, presentando una nueva solicitud en fecha 29-10-2004, sin aportar elementos probatorios algunos que permitiese establecer la variación de la circunstancia que motivaron la medida cautelar sustitutiva, lo que pone en manifiesto que se sobrecargue a los Tribunales de peticiones sin fundamento fáctico y legal alguno, razón por la cual se le sugiere en lo sucesivo tener en cuenta lo aquí observado, máxime cuando la Defensa Pública forma parte del Sistema de Justicia.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. Francisco Carlomagno en su carácter de defensor del ciudadano DENNYS BERNAL RODRIGUEZ, en el sentido que le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda NEGAR la sustitución de la medida y por ende SE RATIFICA la Medida impuesta al ciudadano: DENNYS BERNAL RODRIGUEZ Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor del ciudadano DENNYS BERNAL RODRIGUEZ, en el sentido que le sustituya la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano:











DENNYS BERNAL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,

DALIA ROJAS MONTERO
LA SECRETARIA

VERONICA PETER
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

VERONICA PETER