REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-002266
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana BETTY JOSEFINA CABRILES INFANTE, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Charallave, las Brisas zona 2 de los Algarrobos, cerca de la bodega, nacido en fecha no recuerda, de profesión u oficio estudiante, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 10.506.900, de Padres Maria Cabriles y Teofilo Cabriles, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el a articulo 453 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho Dra. EVEHELISSE HARTING.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de BETTY JOSEFINA CABRILES INFANTE, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nro. 2, Comisaria de Cúa, en fecha 30 de Octubre de 2004, siendo las 1:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, momentos en que realizaban Operativo Especial en la Jurisdicción de Cúa, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, la cual indicaba que en el Centro Comercial el Colonial, se estaba cometiendo un robo, y una vez en el lugar se apersono un ciudadano quien manifestó ser el encargado del auto mercado ubicado en el Centro Comercial el Colonial, identificándose este como CHAN HE GUO CONG, cédula de identidad N° V- 14.121.757, informando que una ciudadana había hurtado varios artículos de perfumería entre estos, Cuatro (4) champúes marca Garnier, de color verde, contentivo cada uno de 350ml, y Dos (2) champúes heard & shoulders, color blanco con azul, contentivo cada uno de 400 ml, valorados todos en un monto aproximado de 24.000 Bolívares, por lo que procedieron a detenerla y ponerla a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos y evidentemente las diligencias que debe realizar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos que están señalados en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la ciudadana imputada BETTY JOSEFINA CABRILES INFANTE, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y no acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponer a la ciudadana BETTY JOSEFINA CABRILES INFANTE, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, , la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y no acercarse a la victima, quien fue aprehendida en fecha 30 de octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. DALIA ROJAS MONTERO.