REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000408


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se le decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tengo expediente principal, en contra del ciudadano DANIEL RAMON GARCIA, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Urbanización Rafael Caldera Avenida 2 con calle 03 segunda etapa casa 28 Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 08-08-68, de profesión u oficio Inspector de Seguridad, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.572, de Padres Maria García (f) y José Arsénico Silva (f), en fecha 14-03-2002, donde el Fiscal Dr. Carlos Rojas Rodríguez, presentó acto conclusivo por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, siendo fijada la audiencia preliminar en fecha 08-04-02, y en virtud de las repetidas oportunidades que el imputado no comparecía a la misma, es por lo que el Representante Fiscal solicita en fecha 09-05-2002, orden de aprehensión del imputado Daniel Ramón García. Asimismo en fecha 16 de mayo del 2002, el tribunal acuerda la aprehensión del mencionado investigado.
En tal audiencia especial de presentación se encontraba debidamente asistido por el profesional del Derecho Dr. JOSE RAFAEL PEINADO.






Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos que consta en el presente expediente, donde el Ministerio Público, explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de DANIEL RAMON GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Metropolitana Brigada de Patrulla de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 2004, siendo las 4:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 20 con calle 19, avistaron un vehiculo Marca Chevrolet Modelo Malibu, de Color Blanco, Placas ABL 19K, conducido por un ciudadano el cual se encontraba por la zona en aptitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a indicarle a su tripulante que se detuviera a la derecha…no encontrando nada irregular en su poder…posteriormente le solicitamos que nos mostrara su identificación al igual que los documentos del vehiculo…procediendo a verificar los datos por el sistema de COSIDELA informando el operador…que el vehiculo se encontraba sin novedad , pero el ciudadano se encontraba solicitado según Memo M-5308 de fecha 18-08-04, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, emanado del Tribunal Penal 5to. De Control Valles del Tuy, según oficio Nº 414104 de fecha 12-08-04, no especificando delito…posteriormente fue trasladado el ciudadano hasta el HCAMP, siendo valorado por el galeno de guardia quien diagnostico DX “SANO”, fue notificado del procedimiento el Dr. José Mora Molina fiscal 10º del Ministerio Público, quien indico que las actuaciones fueran remitidas a la División de Captura del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Barquisimeto, para el procedimiento a seguir.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que con las actuaciones (el acto conclusivo de fecha 14-03-2002) realizado por el Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.






Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos y evidentemente para el esclarecimiento de los hechos que están señalados en el acto conclusivo, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano DANIEL RAMON GARCIA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días, a los fines de asegurar las resultas del proceso y por cuanto no consta las actuaciones originales, se insta al Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a que lo consigne en la Audiencia Preliminar fijada para el día 17-01-2005, a las 10:30 am.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano DANIEL RAMON GARCIA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días, a los fines de asegurar las resultas del proceso, donde en fecha 14-03-2002, el representante fiscal acuso por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Insta al Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que consigne el expediente principal en la Audiencia Preliminar fijada para el día 17-01-2005, a las 10:30 am, Quedan notificadas los presentes en la Audiencia fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.





LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. DALIA ROJAS MONTERO