REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002283

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YELITZA ELIZABETH LOPEZ CERVANTES, de Nacionalidad: Venezolana, de 23 años de edad, residenciado en: Cartanal Sector 3 Calle 10, sector 2, Barrio, fecha de nacimiento 21-03-81, de profesión u oficio buhonera, de Estado Civil soltera, INDOCUMENTADA, de Padres Carmen Cervantes y Francisco López, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el a articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho Dr. LUIS ALFREDO PEREZ.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según las actuaciones consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo,





tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de YELITZA ELIZABETH LOPEZ CERVANTES,, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, en fecha 06 de noviembre de 2004, siendo las 9:25 horas de la Noche, encontrándose en un Punto de Control en labores de Seguridad y Orden Público, en la Urbanización Cartanal, Sector 3, adyacente a la Iglesia, vía pública, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, lograron avistar a un vehiculo de color amarillo, el cual se encontraba en su interior varios ciudadanos, indicandole al conductor que aparcara dicho vehiculo del lado derecho…se realizó la correspondiente inspección personal y del vehiculo, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans a la ciudadana que se encontraba en la parte delantera del vehiculo, la cantidad de Un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de la veinte (20) envoltorios elaborados en papel aluminio cada uno contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, asimismo un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, atado en su unico extremo con un hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga…”por lo que procedieron a detenerla y ponerla a la Orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal





Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una medida excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos y evidentemente las diligencias que debe realizar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos que están señalados en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la ciudadana imputada YELITZA ELIZABETH LOPEZ CERVANTES, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, y la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se le impone a la ciudadana YELITZA ELIZABETH LOPEZ CERVANTES, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto, igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente además de las señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,





quien fue aprehendido en fecha 06 de Noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el a articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. DALIA ROJAS MONTERO
LA SECRETARIA

AB. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. VERONICA PETER