REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000171
ASUNTO : MJ21-P-2003-000171
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fcha 29-10-2004, en el cargo de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, como se desprende de oficio N° 474-04, es por lo que me aboco al conocimiento de la causa.

Visto el escrito de fecha 27 de Octubre del año 2.004, presentado por el Dr.WILMER OSWALDO SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLIMACO COSNEROS ANDRES MIGUEL, incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, y articulo 3 y 5 de la Ley de Armas y Explosivos, mediante el cual solicita sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8°del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, le sea otorgada la contemplada en el artículo 259 ejusdem, es decir, podría ser la Caución Juratoria,basandose en los contemplado en los articulos 263, 8, 9, 243, 244, 264, del Código Organico Procesal Penal en concordancia con los articulos 19,21,23,31,38,39,49,Ordinal 2° y3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se observa que en fecha 16-05-2003, se realizó audiencia oral en la causa seguida al imputado y este Tribunal le acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad. En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: CLIMACO CISNEROS ANDRES MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal decretó en fecha 11 de septiembre del 2003, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el ordinal 3° Y 8° del articulo 256 del Código Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, cada ocho días, así como la presentación de dos fiadores que acrediten en conjunto constancia de ingresos por la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y siendo que en fecha 09 de diciembre de 2003, el tribunal modificó el monto de las unidades tributarias, es decir, CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, igualmente en fecha 29 de abril de 2004, modificó el monto de la caución personal, a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50) cada fiador, es decir dos fiadores que acrediten en su conjunto CIEN UNIDADES TRUIBUTARAS, y en fecha 23 de septiembre del 2004, el tribunal estimo pertinente aceptar el fiador la ciudadana CARDOZA AIDA ROSA, por cuanto reúne las unidades Tributarias exigidas por el mismo, y por cuanto se evidencia que falta un fiador para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, éste Tribunal estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva antes descrita, y siendo que dicha medida decretada en atención a los establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dada la gravedad del delito imputado el que incluso merece una pena de prisión de 10 años en su limite mínimo, es evidente que la medida cautelar acordada tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado en el curso procesal de la presente causa, por lo que ante tales circunstancias y al no haber variado los motivos que dieron origen a la imposición de dicha medida, éste Tribunal considera que la solicitud formulada es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal observa a la defensa que si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevee la posibilidad de revisión de la medidas cautelares de manera permanente, no es menos cierto que dicha revisión está sujeta a la variación de las circunstancias que motivaron la misma, de acuerdo con (el principio del rebus sic stantibus, al sobrevenir circunstancias favorables se puede sustituir la medida por otra menos gravosa-agregado del tribunal), situación por la cual éste Tribunal observa con preocupación que la defensa solicito revisión de la medida, sin aportar elementos probatorios algunos que permitiese establecer la variación de la circunstancia que motivaron la medida cautelar sustitutiva, lo que pone en manifiesto que se sobrecargue a los Tribunales de peticiones sin fundamento fáctico y legal alguno, razón por la cual se le sugiere en lo sucesivo tener en cuenta lo aquí observado.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr.WILMER SOLORZANO, en su carácter de defensor del ciudadano CLIMACO CISNEROS ANDRES MIGUEL, en el sentido que le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda NEGAR la sustitución de la medida y por ende SE RATIFICA la Medida impuesta al ciudadano: CLIMACO CISNEROS ANDRES MIGUEL. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. WILMER SOLORZANO, en su carácter de defensor del ciudadano CLIMACO CISNEROS ANDRES MIGUEL, en el sentido que le sustituya la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano: CLIMACO CISNEROS ANDRES MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,
DRA. DALIA ROJAS MONTERO