REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-002348
Juez: DALIA ROJAS MONTERO;
Secretario: VERONICA PETER
Fiscal: Dra. Marìa Elena Tirado, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: JESUS GABRIEL VELTRI RIOS
Victima: ANTONIO JOSE RAMIREZ SAEZ
Defensa Privada: JOSE RAFAEL PEINADO: .
AUTO FUNDADO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las razones y argumentos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JESUS GABRIEL VELTRI RIOS previamente OBSERVA:
PRIMERO: La identificación del imputado de autos se encuentra acreditada de la siguiente manera:
Uno: JESUS GABRIEL VELTRI RIOS, es venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el 25 de diciembre de 1983, de profesión desempleado, residenciado en: Calle principal de Santa Rita, Sector La Redoma, casa sin número Municipio Paz Castillo Santa Lucía, Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de María Ríos (v) y ALEJO CORTEZ GONZÁLEZ (v);
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del hecho que se le atribuye al imputado:
“…En fecha 21 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:56 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Santa Teresa , Comisaría Santa Lucía, cuando s edesplazaban por la calle principal de Santa Rita, de repente nos abordó un ciudadano el cual no se identifico y nos indico que en el sector de zona roja le habian disparado a un ciudadano dentro de su casa y que hace unos mmomentos lo habían trsladado eln un carro particular para el hospital de Satna Lucía, de inmediato nos trsladamos al sector antes mencionado avistamos a un grupo de persona reunioda al frente de la recicladora de papel de nombre AnaTeresa ubicada en el sector antes mencionado,en donde nos indicaron que unos sujetos armados habían ingresado por la parte trasera y le habían disparado a unos de los encargado de la recicladora, luego nos entrevistamos con unos de los dueños de la recicladora RAMIREZ SAIZ JOSE ANTONIO...el cual nos indicó que uno de sus hermanos se encontraba en la azotea de la casa cuando de repente unos ciudadanos que se encontraban escondidos en el monte de la parte trasera de la casa le dispararon y luego huyeron por la montañapero que el sabia quien habia dispoarado...el apodado el GAVI y es el azote del barrio....se realizó un operativo por todo el sector, logrando ubicar la rsidencia de ciudadano GAVI...mediando con los familiares ...se entrega sin problema...donde indican que en el Hospital de Santa Lucía del Tuy, seencontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas datos al respeto, se una vez en la misma son atendidos por el funcionario Agente German Monteverde, quien luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial nos trsalado a una sal que fungía como deposito de cadaveres logrando inspeccionar sobre una camilla metalica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decubito dorsal, dsprovisto de vestimenta alguna, presentando....como caracteristicas fisionomicas de piel trigueña, contextura gruesa, de 1,80, de estatuta aproximadamente, cabello crespo de color negro, frente amplia, bigotes y barba semi poblada, a quien al realizarle el examen externo presento las siguientes heridas: Tres heridas de forma circular en la región escapular derecha, cinco heridas de forma circular en la región lumbar derecha, dos heridas de forma circular en el gluteo izquierdo, una herida de forma
circular en el gluteo derecho, una herida de forma circular en la región supra clavicular derecha, dos orificios de forma circular en el brazxo izquierdo, una herida de forma circular en la región lumbar izquierda, una herida en forma circular en la región clavicular, dos orificos de forma circular en laregión ocipital izquierda, quien quedó identificado mediante el libro de control de ingreso de cadaveres como RAMIREZ SAIZ ANTONIO JOSE, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.639.854,residenciado en Sata Rita, sector quebrada Seca, zona roja, Santa Lucía del Tuy ... en la reunión se encontraba el adolescente JUAN CARLOS...me comento que momentos que se encontraba parado escucho los perros ladrar por detras de la casa y la cabo rato se asomo y vio a cinco sujetos entre estos uno podado EL GAVI...posteriormnete funcionario de la IAPEM DE GAURDIA logró la captura del sujeto apodado el GAVI, quedando identificado como VIETRI RIOS JESUS GABRIEL cédula de identidad N° 18.729.282, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico,
Estos hechos quedan acreditados en autos, con las entrevistas tomadas a los ciudadanos Ramirez Saiz Jose ANtonio, Quntero Juan Carlos, Quintero Yuly, quienes de manera conteste corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la forma en como han quedado establecido en el acta policial supra transcrita.
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano VELTRI RIOS JESUS GABRIEL.
Al ciudadano VELTRI RIOS JESUS GABRIEL se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por ser autor responsable del delito
A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto del prenombrado imputado VELTRI RIOS JESUS GABRIEL, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que el referido ciudadanos posea un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificado señalo presuntamente residir en el Municipio Paz Castillo, Santa
Lucía, sin embargo, no se aportó al proceso elemento probatorio alguno que permitiera establecer que efectivamente tienen su residencia en la direccion que fue indicada, máxime cuando ni siquiera señala el Número de vivienda, lo cual a criterio de este Tribunal, impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la cual estamos en presencia de la circunstancia 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el caso de autos, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, surge demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los DIEZ (10) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quatum de pena lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no gocen de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave.
Por otro lado tenemos que estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad, pues como bien está acreditado a los autos, de la incursión delictiva del imputado, incluso pudo haberse causado la muerte a alguna de las personas que se encontraba en la azotea de la residencia.
De manera pues que es evidente que en el caso concreto y respecto del prenombrado ciudadano VELTRI RIOS JESUS GABRIEL, surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecta al prenombrado VELTRI RIOS JESUS GABRIEL, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podría influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en
cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscarían impedir la realización de la justicia, dada la gravedad del hecho que se les imputa, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo queda acreditado el cumplimiento del artículo 254 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado identificado anteriormente.
CUARTO: En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: Por lo que respecta al ciudadano VELTRI RIOS JESUS GABRIEL
el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, que prevé sanciona la comisión de los delitos de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DELTUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VELTRI RIOS JESUS GABRIEL, por ser autor del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal al observar la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251, 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de
un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el Tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho imputado hasta esta oportunidad procesal.
Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión.
La Juez,
DALIA C. ROJAS MONTERO.
LA SECRETARIA,
VERONICA PETER
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VERONICA PETER
DRM/..