REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002270


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CLIMACO CISNEROS , de Nacionalidad Venezolana, residenciado en: primera calle la Vega al final de la calle casiano Santa Lucía del Tuy, nacido en fecha 11-10-69, de profesión u oficio arbitro de Beisbol, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 10.071.411, de Padres Lino Lucia de Clímaco y Celestino Clímaco, por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho Dra. VIRGINIA SANSTER.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:






Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO CLIMACO CISNEROS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo, en fecha 02 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, por el sector de la Vega calle principal de esta localidad, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa y evasiva y al realizarle la inspección personal le incautaron en su poder UN (01) FRASCO DE VIDRIO CON TAPA DE COLOR ROJA, CON EMBLEMA ALUSIVO DE KRAFT, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE DROGA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE PRESUMIBLEMENTE DROGA CON UN PESO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS Y TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, por lo que procedieron a detenerlo y ponerla a la Orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado,





afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos y evidentemente las diligencias que debe realizar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos que están señalados en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO CLIMACO CISNEROS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, y la presentación de dos o tres fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponer al ciudadano RAFAEL ANTONIO CLIMACO CISNEROS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, y la presentación de dos o tres fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, quien fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico






Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. DALIA ROJAS MONTERO