REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 08 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002105
ASUNTO : MP21-P-2004-002105


Vista la solicitud de fecha 31 de Octubre del 2.004, realizada por el Dr. José Antonio Meneses Rojas, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fue fijada AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, a celebrar el día 04-11-2004, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que llegada tal oportunidad la misma no se realizó, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, del imputado WILFREDO JOSE NUÑEZ debiendo ser diferida según acta levantada en tal fecha para el día 08-11-2004, en cuya oportunidad, igualmente, fue imposible su realización dada la incomparecencia del imputado supra identificado, por no haberse hecho efectivo su traslado.

A los fines de este Tribunal pronunciarse, con relación a la solicitud que antecede, observa:

PRIMERO: Que en fecha de 31 de Octubre del 2.004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal prorroga legal de quince (15) días, en virtud de que en los actuales momentos la investigación no ha sido concluida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, faltando por recabar los resultados de las experticias del objeto (botella),la ropa, Medicatura Forense, elementos estos indispensables, para de esta manera el Ministerio Público llevar a cabo el acto conclusivo respectivo.
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SEGUNDO: Vista a la solicitud fiscal, la cual fue proveída mediante auto de fecha: 01 de Noviembre del 2.004, por este Tribunal, de manera oportuna fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, así como la boleta de traslado, del imputado WILFREDO JOSE NUÑEZ, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, a la cual da lugar la solicitud fiscal para el día Cuatro (04) de noviembre del 2.004.

TERCERO: Que el día 04 de Noviembre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia especial en la presente causa, para oír al imputado WILFREDO JOSE NUÑEZ, con vista a la solicitud fiscal, tal como lo establece el Articulo 250 en su Cuarto y Quinto Aparte del Código Orgánico






Procesal Penal, procediendo a levantarse el acta respectiva en la cual se deja constancia de la comparecencia del representante fiscal y la defensa, la misma no se llevó a cabo en virtud, de la falta de traslado del imputado de autos, por lo cual la misma fue diferida para el día 08 de Noviembre del 2004.

CUARTO: Que el día 08 de Noviembre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia especial, en la presente causa, para oír al imputado WILFREDO JOSE NUÑEZ, con vista a la solicitud fiscal, tal como lo establece el Articulo 250 en su Cuarto y Quinto Aparte, la misma no se llevó a cabo en virtud de no haberse realizado el respectivo traslado, procediendo a levantarse el acta respectiva en la cual se deja constancia de la comparecencia del representante fiscal y la defensa.

QUINTO: Que el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual reza:

"El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan"...,

De cuya trascripción se colige que el mismo esta obligado a actuar de buena fe en el transcurso de la investigación.

SEXTO: Que el Artículo 13 ejusdem, establece lo siguiente:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."


SEPTIMO: Que el Artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tercero, Cuarto y Quinto Aparte, establece:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado."

OCTAVO: De la norma anteriormente trascritas se colige, que con respecto al Ministerio Público, a los fines del otorgamiento de la prorroga a la que alude la misma, es requerido, tan solo que este presente o haga tal solicitud por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta (30) que esta norma establece para que la vindicta pública presente el ACTO CONCLUSIVO, correspondiente, y por ende, para mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como, la debida motivación que esta obligado a hacer de tal solicitud, quedando a cargo del





Juez decidir lo procedente luego de oír al imputado, de donde, si bien, es cierto, el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para otorgar la prorroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que diferir la audiencia antes referida para otra oportunidad sería violatorio al debido proceso del imputado, habida cuenta que el Ministerio Público presento la solicitud de prorroga ante señalada, en el lapso de Ley, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en la norma trascrita, habida cuenta las circunstancias y condiciones de modo, lugar y tiempo del hecho imputado, al investigado WILFREDO JOSE NUÑEZ, así como el bien jurídico tutelado, la incomparecencia por hacerse efectivo el traslado del mismo, circunstancia esta que se producen a diario, habida cuenta, que de tal lapso de prorroga solicitado por la Fiscalía, como consecuencia, del trámite descrito, en aras de realizar tal Audiencia, es por lo que este Tribunal considera procedente y conforme a las normas up supra trascritas el Decidir, Admitir tal solicitud y en consecuencia, se otorgar la prorroga solicitada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público prevista en el Articulo 250 ejusdem en su Cuarto y Quinto Aparte, en consecuencia, se fija un lapso de Quince (15) días, los cuales serán contados a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días, a los cuales hace referencia el artículo antes mencionado, es decir, a partir del día: 08-11-2004, concluyendo en tal virtud tal prorroga otorgada por este Tribunal en los términos descritos el día: 23 de Noviembre 2.004, fecha está en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a los fines de imponer la presente Decisión. Líbrense los oficios ordenados.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DALIA ROJAS MONTERO.