REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, actuando en su condición de Defensor Público de la penada MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR, identificada con la cédula de identidad número 13.824.248, mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en efecto el día 28 de febrero del presente año 2.004, fue celebrada la audiencia de flagrancia de la penada MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLIVAR, conforme a las exigencias de los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos procesales previstos en la ley, y que en fecha 13 de abril del mismo año, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentara la correspondiente acusación, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 326 del referido texto legal.
Igualmente se observa que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (4) de junio del presente año 2004, el Tribunal Segundo de Control acordó ratificar la medida privativa de libertad impuesta a los investigados, por encontrar que se encontraban vigentes los elementos tomados en cuenta para decretar la referida medida privativa de libertad.
Ahora bién, observa quién decide, que en términos generales, son acertados los fundamentos esgrimidos por la distinguida defensa, al ejercer su loable función, los cuales, en efecto ratifican la protección de la libertad del acusado en el proceso, consagrado como regla en la propia Carta Magna, que erige como principio la inviolabilidad de la libertad personal y que tiene como fundamento el numero 1 del artículo 44 del texto constitucional, que dispone que “… será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (surayado y resaltado del Tribunal).
Pero en contraposición a los referidos argumentos, tenemos que, dado el margen de apreciación otorgado por el texto constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se observa que en el caso que nos ocupa, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa: 1.- Que los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron al juez en prima facie a decretar la medida privativa de libertad no han variado. 2.- Por considerar que el delito investigado objeto de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público, ha sido considerado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, que representa un grave daño a la salud del género humano. 3.- Que en el presente caso, tanto la medida impuesta, como el desarrollo del proceso, corroboran un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen del debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, y por considerar en función de los mismos, que en el presente caso es necesario el mantenimiento de la medida privativa impuesta, este Tribunal niega la solicitud planteada por la defensa, y por ello emite la siguiente decisión:
U N I C O: Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud planteada por el Dr. Luis Alfredo Pérez Morales, Defensor Público da la acusada Mayerlin Coromoto Vargas Bolívar. Notifíquese a las partes, impóngase a la acusada.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.