REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001122
JUEZ : ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
PENADO : JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA
FISCAL : ABG. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA : ABG. NEIDA GUTIÉRREZ.
DELITO : ROBO PROPIO
Vistas y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución pasa, de oficio, a REFORMAR el cómputo realizado por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 479; en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482, y en el artículo 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes, por considerar que se incurrió en error material; a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del año 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en donde se condena al ciudadano JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.001.849, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 en relación al 77, ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano, así como cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, las cuales consisten en:
1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°.- La Inhabilitación política mientras dure la pena.
3°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Que el penado JAIRO RAFAEL NASPER MENDOZA, fue detenido por primera vez, el día 14 de octubre del año 2003, tal y como se desprende del acta policial, cursante al folio tres (03) de la presente causa, por lo que hasta el día de hoy, primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ha permanecido detenido UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 14 de octubre del año 2007.
Este Tribunal de Ejecución para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, realiza el siguiente cómputo:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir; dos (02) años, la cual cumplirá el 14 de octubre de 2.005.-
REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir; dos (02) años, la cual cumplirá el 14 de octubre de 2.005.-
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; dos (02) años y ocho (08) meses, los cuáles cumplirá el día 14 de junio de 2.006.-
CONFINAMIENTO : Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; tres (03) años, las cuales cumplirá el 14 de octubre de 2.006.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 14 de octubre de 2.007.
2) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 14 de octubre de 2.007.
3) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, Un (01) año, hasta el día 14 de octubre de 2.008.
Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y remítaseles copia certificada del presente auto. Se ordena trasladar al penado a este tribunal el día martes 09 de noviembre de 2.004, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que sea impuesto del presente auto. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.