REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000115
ASUNTO : ML21-P-2002-000115

JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO

PENADO: JULIO MIGUEL ARGUELLO LANDAETA

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: YANG LEE KUANTG-TA;

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:
PRIMERO: El penado de autos, ciudadano JULIO MIGUEL ARGUELLO LANDAETA, en fecha 22 de julio de 1.996 fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en fecha 06 de noviembre de 1.996, fue confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANG LEE KUANTG-TA; quedando definitivamente firme por auto de fecha 04 de junio de 1.997, cursante al folio 156.

SEGUNDO: El penado fue detenido en fecha 10-09-1.994, según se desprende de Boleta de Detención Preventiva, cursante al folio 24 de la primera pieza del presente asunto, hasta el día 23-09-97, fecha en que le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo por Resolución Ministerial N° 312, según se evidencia de Oficio N° 522 de fecha 27 -09- 1.997, emanado del Director del Centro Penitenciario Metropolitano San Francisco de Yare, cursante al folio 174 de la Segunda pieza del presente asunto; en consecuencia se desprende que por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneció detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS y TRECE (13) DIAS, y por cuanto fue condenado a sufrir la de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.
Ahora bien, por cuanto consta en Oficio 172-03, de fecha 06-03-03, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, cursante al folio 221 de la Segunda pieza del presente asunto, en el cual informan al Tribunal que el penado de autos ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto en el Resuelto Ministerial respectivo, el cuál finalizó el 10 de febrero del 2.003 con las condiciones que le fueron impuestas, y por cuanto, desde el día 23-09-97, en el cual se le impuso la medida de pre-libertad, cuando le faltaban por cumplir de la pena principal, un lapso de de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, hasta la fecha 10-02-2.003, transcurrieron CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (07) DÍAS, lapso para el cumplimiento de la pena principal, e igualmente transcurrió un lapso adicional de CINCO (05) MESES para el cumplimiento de la pena accesoria de presidio, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, La sujeción a la vigilancia de la autoridad… por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; equivalente a Dos (02) años; por lo cuál le falta por cumplir UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, contados a partir de la imposición respectiva.
Por todo lo antes expuesto es por lo que, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es imponer al penado del presente auto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.En consecuencia, líbrese las correspondientes notificaciones a las partes de la presente causa, y remítasele copia del presente auto; Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Ofíciese a la Defensoría Pública Penal a fin de le sea designado un defensor público penal que lo asista en el presente asunto y sea notificado de lo antes expuesto, y remítaseles copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, con copia certificada del presente auto; se ordena citar al penado, para que comparezca el día 28 de Noviembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO.