REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000012
ASUNTO : MK21-P-2002-000012
JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: JOSE MORENO
PENADO: JOSE LUIS GÓNZÁLEZ COLÓN
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL FERRER.
DELITO: ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ COLÓN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.248.783, de 24 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy, el 01-07-1.980, obrero, hijo de Evangelista Colón (V) y Luis José González (V), residenciado en Ojo de Agua, el sector La Arenera, Casa S/N°, Baruta, Estado Miranda, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2.003 y publicada en fecha 25 de junio de 2.003; por la comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 y 8, en su penúltimo y último aparte, ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones:
Primero: Que el ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ COLÓN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.248.783, de 24 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy, el 01-07-1.980, obrero, hijo de Evangelista Colón (V) y Luis José González (V), residenciado en Ojo de Agua, el sector La Arenera, Casa S/N°, Baruta, Estado Miranda; esta detenido desde el día 19 de noviembre de 2.002, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto. Observando que en la sentencia dictada por ese tribunal se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días; por lo que le falta por cumplir seis (06) años, cuatro (04) meses y un (01) día, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 19 de marzo del 2.011.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado, podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; dos (02) años y un (01) mes, la cual cumplirá el 19 de diciembre de 2.004.-
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, la cuál cumplirá el 29 de agosto de 2.005.-
Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días los cuáles cumplirá el día 09 de junio de 2.008.-
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; seis (06) años y tres (03) meses, las cuales cumplirá el 19 de febrero de 2.009.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 19 de marzo del 2.011.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, un (01) año y ocho (08) meses; hasta el día 21 de Noviembre de 2.012.
Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva expedir constancia de la conducta del penado en dicho Centro; a que se refiere el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Capital Yare II lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, con copia certificada del presente auto, asimismo solicitar a indicado organismo la practica del examen Psico-social del penado supra mencionado para optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena ; Líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Yare II a fin de trasladar al penado antes descrito al Centro Penitenciario Región Yare I anexando la respectiva boleta de traslado a indicado Centro, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y una vez efectiva la misma se ordena trasladar al penado a fin de que sea impuesto del presente auto, para el día 02 de Diciembre de 2004 a las 08:30 horas de la mañana , notifíquese a su defensor público Abg. MIGUEL FERRER .CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
ZBM/JM