REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000080
ASUNTO : MK21-P-2001-000080
JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO
PENADO: LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: QUINTERO INFANTE RUBEN ANTONIO
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:
PRIMERO: El penado de autos, ciudadano LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2.001, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sentencia que, en fecha 11 de abril de 2.001, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO INFANTE RUBEN ANTONIO.
SEGUNDO: El penado, ciudadano LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES, fue detenido en fecha 24 de mayo del 2.001, según se evidencia del acta policial cursante al folio 03, de la pieza I del presente asunto; en consecuencia se desprende que por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ha permanecido detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto fue condenado a sufrir la de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS; por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 24 DE MAYO DEL 2.009.
TERCERO: Por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 24 de mayo del 2.001, según se evidencia del acta policial cursante al folio 03, de la pieza I del presente asunto, este Tribunal de Ejecución para practicar el Cómputo correspondiente, a los fines de determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales; pero, en atención al principio de Extraactividad de la Ley, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tomará en consideración la norma establecida en el artículo 493 del mismo Código, por cuanto no es más favorable al penado; en tal virtud, establece lo siguiente:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; dos (02) años, la cual cumplió el 24 de mayo del 2.003.-
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; dos (02) años y ocho (08) meses, la cuál cumplió el 24 de enero de 2.004.-
Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; cinco (05) años y cuatro (04) meses, los cuáles cumplirá el día 24 de septiembre de 2.006.-
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; seis (06) años, las cuales cumplirá el 24 de mayo de 2.007.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 24 de mayo de 2.009.
2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 24 de mayo de 2.009.
3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es Dos (02) año; hasta el día 24 de mayo de 2.011.
Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva expedir constancia de la conducta del penado en dicho Centro; a que se refiere el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Capital Yare II lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, con copia certificada del presente auto, asimismo solicitar al indicado organismo la practica del examen Psico-social del penado supra mencionado para optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; Líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Yare II a fin de trasladar al penado antes descrito al Centro Penitenciario Región Yare I anexando la respectiva boleta de traslado al indicado Centro, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y una vez efectiva la misma se ordena trasladar al penado a fin de que sea impuesto del presente auto, para el día 07 de Diciembre de 2004 a las 08:30 horas de la mañana , notifíquese a su defensor público Abg. LUIS ALFREDO PÉREZ.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.