REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-E-2001-000001

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO

PENADO: JESUS RAFAEL ROMERO BRAVO.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL..

Visto el Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.004, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de fecha 27 de septiembre de 2.004, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Que el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.536 obrero, nacido en San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, el 23-08-73, hijo de Jesús Romero y Rosa Bravo, residenciado en Vía El Toro a 70 metros del puente, sector La Providencia, San Casimiro, fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 27-01-98, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio treinta y Dos (32) de la primera pieza del expediente, hasta el día 22-05-1.993, fecha en la cual este Tribunal , le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, según decisión que riela a los folios 58 al 60, de la segunda pieza del presente asunto, medida ésta que ha conservado hasta la presente fecha, lo cual significa que el penado de autos, al día de hoy 29 -11-2.004 ha agotado de la pena impuesta un lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 27-01-2.008. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta.

TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del informe conductual proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de fecha 27 de septiembre de 2.004, cursante a los folios 101 al 105 de la pieza II del presente asunto, se desprende lo siguiente:

CONCLUSIONES: "Se observa del caso un pronóstico favorable para optar a la medida de Libertad Condicional en virtud de que exhibe progresividad en las distintas áreas de tratamiento.
Existe capacidad para captar y tolerar normas.
Cuenta con adecuado apoyo familiar.
Posee disposición hacia le trabajo productivo.
Buen nivel de autocrítica."


Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de y por cuanto se observa que ni el penado ni la defensa, han solicitado la referida medida, este Tribunal actuando de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, ACUERDA otorgarle al penado JESUS RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.536 obrero, nacido en San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, el 23-08-73, hijo de Jesús Romero y Rosa Bravo, residenciado en Vía El Toro a 70 metros del puente, sector La Providencia, San Casimiro, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, e igualmente impone al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo más pronto posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, al penado JESUS RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.536 obrero, nacido en San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, el 23-08-73, hijo de Jesús Romero y Rosa Bravo, residenciado en Vía El Toro a 70 metros del puente, sector La Providencia, San Casimiro; igualmente se ordena imponer al referido penado de las exigencias acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida, todo ello de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501, segundo aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese en su oportunidad, Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y designen un delegado de pruebas; Oficio dirigido al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que tenga conocimiento que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y cese sus presentaciones por ante dcho organismo . Oficio al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario remitiéndole copia certificada del presente auto; Notificación a la Defensora pública penal Abogada VIRGINIA SANGSTER del presente auto , cítese al penado para el día seis (06) de Diciembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.- Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.
ZBM/jm