REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000106
ASUNTO : ML21-P-2002-000106


JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO

PENADO: MARIO REINALDO SANCHEZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.929.394.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el penado MARIO REINALDO SANCHEZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.929.394, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21-03-96, como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, todos del Código Penal; quedando definitivamente firme el día 29 de marzo de 1.996, según auto dictado en esa misma por el citado Tribunal; cursante al folio 131 de la pieza II; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN .

SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal observa que el artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo… “


Y la competencia de los Jueces de Ejecución la determina el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto establece:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…).

TERCERO: Ahora bien, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal se debe tomar en consideración para el cómputo del lapso de la prescripción de la pena, el día 29 de marzo de 1.996, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada el día 21 de marzo de 1.996, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto dictado en esa misma por el citado Tribunal; cursante al folio 131 de la pieza II; por lo que han transcurrido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto al penado se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, hay que considerar lo señalado en el numeral 1° del citado artículo 112, que establece que las penas de prisión prescriben por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; y siendo que desde el día 29 de marzo de 1.996, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada el día 21 de marzo de 1.996, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto dictado en esa misma por el citado Tribunal; cursante al folio 131 de la pieza II; hasta la presente fecha, han transcurrido OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES; más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena.

QUINTO: De las actas no se observa que exista alguna actuación que haya interrumpido la prescripción de la pena, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, impuesta, al penado MARIO REINALDO SANCHEZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.929.394, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21-03-96, como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, todos del Código Penal; la cuál quedare definitivamente firme el día 29 de marzo de 1.996, según auto dictado en esa misma por el citado Tribunal; cursante al folio 131 de la pieza II; y en consecuencia, Decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, impuesta al penado MARIO REINALDO SANCHEZ ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.929.394, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21-03-96, como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral informado sobre la readquisición política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria, al penado y a su Defensor.
Expídase Cartel de Notificación, para que quien se considere con derecho impugne la presente decisión.
Regístrese, diarícese y publíquese. Y así mismo remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, para su cuido y custodia, en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO