REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000085
ASUNTO : ML21-P-2000-000085


JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO

PENADO: PEDRO ELÍAS VILLEGAS COLÓN

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:

PRIMERO: El penado de autos, ciudadano PEDRO ELÍAS VILLEGAS COLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.875.762, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y confirmada por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06-03-97, declarada definitivamente firme según auto de fecha 21 de abril de 1.997, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GONZALEZ ROJAS.

De la revisión de las actas, se evidencia que al penado PEDRO ELÍAS VILLEGAS COLÓN, que este Juzgado de Ejecución N°1 , en auto de fecha 18 de abril de 2.000, cursante a los folios 19 al 21, acuerda el CONFINAMIENTO del penado PEDRO ELÍAS VILLEGAS COLÓN a Maracay, Estado Aragua; ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2.002 se recibió por ante este Tribunal oficio N° 0200 emanado de La Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2.002, mediante el cual se le informa al Tribunal que el penado PEDRO ELÍAS VILLEGAS COLÓN concluyó con sus presentaciones el día 19 de febrero de 2.002, por lo que este Juzgado de Ejecución considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es imponer al penado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte que le falta por cumplir, es decir, que deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión cada SESENTA (60) DÍAS, por un lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente emite el siguiente pronunciamiento:


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDA LA PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO impuesta al ciudadano PEDRO ELÍAS VILLEGAS COLÓN, titular de la cédula de identidad número 14.875.762, por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y confirmada por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06-03-97, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE GONZALEZ ROJA, imponer al penado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte que le falta por cumplir, es decir, que deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión cada SESENTA (60) DÍAS, por un lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia. Líbrese las correspondientes notificaciones y citaciones a las partes de la presente causa. Ofíciese a la ONI-DEX, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia,. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.