REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000345
ASUNTO : ML21-P-2001-000345
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO
PENADO: JUAN RAMÓN PIÑATE.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
Visto el Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.004, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 07 de octubre de 2.004, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el ciudadano JUAN RAMÓN PIÑATE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.422.792, obrero, nacido en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Teodoro Aponte y de Adela Piñate, residenciado en el Barrio El Manguito, La Raiza, Calle 19 de Abril, casa S/N°, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02-11-1.994; la cual quedo definitivamente firme en fecha 11-10-1.995, según auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 28-02-93, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente.
TERCERO: En auto dictado en fecha 03 de julio de 1.996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le otorgo el beneficio de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, cursante a los folios 236 al 237, de la segunda pieza del presente asunto, en el cual se establece que para dicha fecha le faltaba por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS de la pena impuesta. Posteriormente en fecha 23-09-97, el Ministerio de Justicia le otorgo la Medida de PRE-LIBERTAD DESTACAMENTO DE TRABAJO, según Resuelto N° 523, según se evidencia del Oficio N° 042-04 de fecha 21 de enero de 2.004, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Justicia; lo cual significa que el penado de autos, al día de hoy 30 -11-2.004 ha agotado de la pena impuesta un lapso de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 08-08-2.006. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta.
TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.004, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 07 de octubre de 2.004, cursante a los folios 285 al 287 de la pieza II del presente asunto, se desprende lo siguiente:
CONCLUSIONES: …se concluye el presente informe como favorable en virtud que el ciudadano JUAN RAMÓN PIÑATE ha observado estabilidad en las áreas y adecuación con la medida que disfruta.
El prenombrado cumplió las 2/3 parte de la pena para optar a la medida LIBERTAD CONDICIONAL el 04-08-02.
Se ratifica la postulación para dicha medida.
Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”
En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de condena de LIBERTAD CONDICIONAL y por cuanto se observa que ni el penado ni la defensa, han solicitado la referida medida, este Tribunal actuando de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, ACUERDA otorgarle al penado JUAN RAMÓN PIÑATE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.422.792, obrero, nacido en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Teodoro Aponte y de Adela Piñate, residenciado en el Barrio El Manguito, La Raiza, Calle 19de abril, casa S/N°, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, e igualmente impone al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia cada noventa (90) días.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
f) Presentarse por ante la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, al penado JUAN RAMÓN PIÑATE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.422.792, obrero, nacido en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Teodoro Aponte y de Adela Piñate, residenciado en el Barrio El Manguito, La Raiza, Calle 19 de Abril, casa S/N°; igualmente se ordena imponer al referido penado de las exigencias acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida, todo ello de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501, segundo aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese en su oportunidad, Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado, le designen un Delegado de Pruebas; y cese sus presentaciones por ante dicho organismo; Oficio al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario remitiéndole copia certificada del presente auto; Notificación a la Defensa, citación al penado para el día ocho (08) de Diciembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.-
Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.