REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-2001-000002

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS; NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL DIA 30-08-1961; ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN Y OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE GLADYS PASTORA VALERA (V) Y ENCARNACIÓN CAMARIPANO (V); RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN CARTANAL, AVENIDA N° 08, CASA N° 23; SECTOR N° 01; SANTA TERESA DELM TUY; ESTADO MIRANDA; Y EN LA AVENIDA SUCRE, SUBIDA GATO NEGRO, CALLE EL CARMEN, CASA SIN NUMERO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.183.063.

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL

VICTIMA AYALA JOSE JESUS, NACIONALIDAD: VENEZOLANO; NATURAL: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; NACIDO EL DIA 25-04-71; ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN Y OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE AURORA DEL CARMEN AYALA (V) Y PADRE DESCONOCIDO; RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN CARTANAL, AVENIDA N° 08, CASA N° 19; SECTOR N° 01; SANTA TERESA DELM TUY; ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.991.079

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ABG. IBHAHIN ZARRAGA CASTILLO

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. ABG. JANETH SANTANA

SECRETARIA ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


De la revisión como ha sido de las actas que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; se acuerda REFORMAR EL AUTO DE EJECUCIÓN, realizado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 20 de Agosto de 2004, la cual riela en los folios útiles 128 al 133 de la tercera pieza del presente asunto; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinales 1° y 2° y el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DE LA CONDENA DE LA PENA

En fecha 22 de Junio de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, condena al penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407, 37 y 100 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el articulo 43, encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, que riela en los folios 24 al 39 de la segunda pieza de la presente causa. Asimismo, se observa inserto en los folios útiles 60 al 68 de la misma pieza, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y condena al penado identificado en auto a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 100 ejusdem, en perjuicio del menor JOSE JESÚS AYALA y a las Penas Accesorias legales correspondientes a dicha pena y al pago de las Costas Procesales establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.


SEGUNDO: DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 21-09-1990, se pasa a determinar el tiempo de detención y lugar de reclusión:

1.- En fecha 05-01-1989, se evidencia Acta Policial emitida por la Comandancia General de Policía, Zona Policial Tuy-Distrito N° 24, Comando, en donde se indica que el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; se le aprehendió el día Miércoles, 04 de Enero de 1989, a las 9:00 de la noche, (folios 33 de la primera pieza). En esa misma fecha se acuerda librar Boleta de Detención a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (folios 35 de la misma pieza). En definitiva se mantuvo detenido en la Comandancia de Policía N° 21, desde el día 04-01-1989 al 20-01-89, (folios 37 de la misma pieza). En consecuencia permaneció detenido un lapso de DIECISEIS (16) DIAS.


2.- En fecha 17-02-1989, se observa Boleta de Encarcelación N° 013/04, dirigida al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde se ordena se sirva recibir en calidad de detenido al penado identificado en auto, (folios 132 de la primera pieza). En fecha 03-03-1989, se recibe Oficio N° 000458, de fecha 22-02-1989, remitido por el Internado Judicial de Los Teques, en donde se informa que desde el día 21-01-89 el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; ingreso a dicho centro de reclusión, (folios 140 de la primera pieza). En fecha 28-11-90 se recibe Oficio N° 002683, de fecha 13-11-1990, dirigido por el Director del Internado Judicial de Los Teques, en donde solicita se sirva trasladar al penado a la Penitenciaría General de Venezuela, (folios 91 de la segunda pieza). En fecha 18-07-1996, se recibe Oficio N° 3545, de fecha 04-06-96, en donde se solicita se sirva remitir copia certificada de la sentencia, auto de ejecución, (folios 96 de la segunda pieza). En tal sentido se evidencia que no consta en auto la fecha de ingreso del penado a la Penitenciaría General de Venezuela. En fecha 01-11-04 se recibe Oficio N° 5962/04, de fecha 18 de Octubre de 2004 informe que presenta la Unidad de Trabajo Social de la Penitenciaria General de Venezuela, en donde se indica que la primera fecha de ingreso fue el 19-11-93. En tal sentido se mantuvo detenido en la Internado Judicial de los Teques, desde el día 21-01-89 al 18-11-89. En consecuencia permaneció en prisión un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

3.- En fecha 19-11-93 ingresa el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; a la Penitenciaría General de Venezuela y se tiene como fecha de egreso el día 24-09-97, por cuanto se observa Oficio N° 19980009, de fecha 21-01-1998, emanado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, en donde informa que el penado ingreso a dicho centro, en virtud de habérsele concedido el Beneficio de Régimen Abierto, (folios 97 de la segunda pieza). En tal sentido se mantuvo detenido en la Penitenciaría General de Venezuela, desde el día 19-11-93 al 24-09-97. En consecuencia permaneció en prisión un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS.

Este Juzgador debe señalar que luego de una exhaustiva revisión de todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto no se observo la decisión en donde se le acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena como lo es el Régimen Abierto, ni las debidas notificaciones que deben producirse una vez dictada una decisión, tal y como lo ordena el contenido de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se puede establecer que el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; permaneció gozando de la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena como lo es el Régimen Abierto, desde el día 25-09-97 al 06-07-98, En consecuencia permaneció en libertad un lapso de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS.

4.- En fecha 16-09-1998, se recibe oficio N° 1998-0109, de fecha 07-08-1998, emanado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, en donde solicita Requisitoria al penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; por encontrarse incurso en fuga desde el día 07-07-1998, (folios 99 de la segundo pieza).. En fecha 17-08-2004 se recibe Oficio N° 481/04, de fecha 11-08-04, emitido por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde informa que el penado en estudio ingreso por primera vez a dicho centro el día 11-05-99, procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (folios 126 de la tercera pieza). En consecuencia el penado se mantuvo en fuga, desde el día 07-07-1998 al 10-05-99, permaneció en fuga un lapso de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS.

5.- En fecha 27-03-00, se observa Oficio N° SFR-049-00, de fecha 14-03-00, emitido por la Defensoria Publica Penal Dra. Sussan Ferreira Rodríguez, en donde le participa a Dra. Mercedes Adrian, que al penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; tenia cumplido mas de Once (11) años y Dos (02) Meses, mas del tiempo que se le redimido, es merecedor del Beneficio de Confinamiento, según entrevista que mantuvo con el penado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, (folios 118 de la segunda pieza). En fecha 23-09-2000, este Tribunal le concede el Beneficio de Confinamiento y libra Boleta de Excarcelación N° 73/00 al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, (folios 122 al 123 de la segunda pieza). En consecuencia el penado se mantuvo privado de su libertad, desde el día 11-05-99 al 23-09-00 un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Quien aquí decide considera que debe realizar las siguientes observaciones a la decisión dictada el día 23-09-00: a-): Para la fecha en que se le concedió el beneficio al penado tenia un lapso de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS y para el otorgamiento del mismo, se requería que haya permanecido detenido un ¾ de la pena impuesta y en este caso le correspondería cuando cumpliera DOCE (12) AÑOS Y DOCE (12) MESES. b-): No se observa inserto en ningunas de las piezas del presente asunto decisión en donde se le haya realizado alguna redención por el trabajo y el estudio. c-): Igualmente no se observa inserto en ningunas de las piezas del presente asunto constancia de residencia en donde se le impuso el cumplimiento del beneficio de Confinamiento. d-): En la decisión en donde se le conceder el beneficio de confinamiento no se aplico la disposición establecida en el articulo 53 del Código Penal, que establece que se le aumente un tercio (1/3) de la pena pendiente por cumplir y e-): Se le concede este beneficio al penado cuando el mismo no era merecedor del mismo por ser reincidente, (folios 36 de la primera pieza), omitiéndose la disposición establecida en el articulo 56 del Código Penal, en donde se establece que en ningún caso se puede conceder este beneficio a reincidentes.

6.- En fecha 06-12-2000, este Tribunal realiza auto en donde se ordena solicitar información al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas, por cuanto se obtuvo información de que el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; se encontraba detenido, (folios 130 de la segunda pieza). Ese mismo día se libra Boleta de Encarcelación N° 2E02/00 en donde se le revoca el Beneficio de Confinamiento y se ordeno su detención Judicial, (folios 135 al 137 de la segunda pieza). Asimismo quien aquí decide considera que debe señalar nuevamente que de la revisión de todas y cada unas de las actas procesales del presente asunto no se observa la decisión en donde se le revoca el Beneficio de Confinamiento, ni las debidas notificaciones que deben producirse una vez dictada una decisión, tal y como lo ordena el contenido de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- En fecha 07-12-2000, se recibe Oficio N° 0700-120-7114, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. División de Captura El Rosal, en donde informa que se practico la detención al penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; según Acta Policial de fecha 30-11-00 a las 10:30 de la mañana; (folios 142 y 143 de la segunda pieza), siendo trasladado el día 31-01-00 a la Penitenciaría General de Venezuela. En fecha 31-01-00 se recibe Oficio N° 0508/04, de fecha 23-01-01, Penitenciaría General de Venezuela, en donde informa que el penado en estudio ingreso a dicho centro el día 07-12-00, (folios 154 de la segunda pieza). El día 03-07-01 se realiza auto en donde se acuerda el traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a petición realizada por el penado y se libra Boleta de Encarcelación N° 001/03 y los respectivos oficios, (folios 173 al 177 de la segunda pieza). En fecha 10-08-01 se recibe Oficio N° 5720, de fecha 25-07-01, remitido por la Penitenciaría General de Venezuela, en donde informan que el penado fue trasladado el día 21-07-01 al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, (folios 184 de la segunda pieza). En fecha 06-05-2003, se recibe Oficio N° 02374 de fecha 14-04-2003, emitido por la Penitenciaría General de Venezuela, en donde informa que el penado ingreso a dicho centro el día 21-08-2001, (folios 201 al 203 de la segunda pieza). En tal sentido se mantuvo detenido en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. División de Captura El Rosal, desde el día 30-11-00 al 06-12-00. En consecuencia permaneció en prisión un lapso de SEIS (06) DIAS. Posteriormente es traslada a la Penitenciaría General de Venezuela, desde el día 07-12-00 al 26-07-01. En consecuencia permaneció en prisión un lapso de SEIS (06) MESES Y (19) DIAS. Nuevamente es trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, desde el día 27-07-01 al 20-08-01. En consecuencia permaneció en prisión un lapso de VEINTITRES (23) DIAS y por ultimo se traslada nuevamente la Penitenciaría General de Venezuela, lugar en donde se mantiene recluido hasta los momentos, período desde el día 21-08-01 al 22-11-04. En consecuencia permaneció en prisión un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIAS.

Como consecuencia de las precisiones anteriores y en aplicación de las estipulaciones contenidas en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula, que de la pena impuesta DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se le descontara el lapso que permaneció privado de su libertad, el cual es de QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS y se le sumara el tiempo que permaneció fugado, que es de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS. En consecuencia se establece que el penado bajo estudio ha consumido la pena de QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) MESES DE PRESIDIO y le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO de la pena principal, la cual la cumplirá en fecha 07 DE MAYO DE 2006





TERCERO: DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA


Se observa que el penado cumple la pena principal el día 07 de Mayo de 2006, y le faltan pendiente por cumplir la pena principal y visto que el penado no puede optar a ninguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la condena, por cuanto en fecha 27-05-03 se le revoco el Beneficio de Confinamiento, inserta en los folios útiles 22 al 31 de la tercera pieza, en consecuencia es improcedente dictar algún pronunciamiento al respecto.


CUARTO: DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO


Igualmente el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 07 DE MAYO DE 2006

b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 07 DE MAYO DE 2006

c) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte (1/4) de la condena sería un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual finalizará el día 07 de septiembre 2010.

QUINTO DE LAS COSTAS PROCESALES

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy , exonera al penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.183.063; del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena el traslado del penado para el día 09 de Diciembre del 2004, a las 9:00 a.m. de la mañana, a la Penitenciaría General de Venezuela, para imponerle de la presente decisión. Notifíquese a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dra. Janeth Santana y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. Ibrahin Zarraga, Oficiese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución


Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero


Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez