REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 15 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos: Alexandra María Carrillo Ortiz y Alí Manuel Carrillo Ortiz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.043.864 y V-5.451.994, respectivamente, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaria a favor del Adolescente Alí Alexander Carrillo Zambrano, de dieciséis (16) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano Alí Manuel Carrillo Ortiz, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) semanales, cantidad que deberá ser entregada directamente a la abuela del adolescente ciudadana: Lourdes de Carrillo, mediante recibos de pago. Igualmente, el co- obligado cancelará el 30% adicional al monto de la obligación alimentaria al inicio de cada año escolar, más el 30% adicional en el mes de Diciembre. El monto de la obligación alimentaria será incrementado en la misma cantidad, cada vez que el progenitor perciba aumento salarial. Finalmente, la tía ciudadana Alexandra María Carrillo Ortiz, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente se encuentra bajo la guarda de la tía, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los familiares del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: Alexandra María Carrillo Ortiz y Alí Manuel Carrillo Ortiz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.043.864 y V-5.451.994, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN








Expediente Nº 3283/04
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/BG/ds.-