REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 15 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño, Adolescente y la Familia, con sede en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Mariana Coromoto Santeliz Cortez y Marco Tulio Paredes Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.923.339 y V- 13.159.017, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: Marcos Daniel Paredes Santeliz, de cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano Marco Tulio Paredes Moran se compromete en dar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL (Bs.104.000,00), cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales a razón de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs.52.000,00), mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0134-0364-37-3641027889 del Banco Banesco. Adicionalmente, el co-obligado se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extraordinarios destinados para la atención médica, festividades navideñas, educación, etc. Asimismo, el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un Veinte por Ciento (20%), cada vez, que el ciudadano perciba aumento salarial. Finalmente, la madre, ciudadana Mariana Coromoto Santeliz Cortez, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Mariana Coromoto Santeliz Cortez y Marco Tulio Paredes Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.923.339 y V- 13.159.017, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. FRANCIS CASTILLO




Expediente Nº 3297
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/FC/ds.-