Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional Nº 2
Los Teques, 17 de Noviembre del 2.004
194° y 145°
Vista la Querella presentada por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, interpuesta por la ciudadana EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.639.797, debidamente asistido por el Profesional del derecho, ciudadano Ramón Arellano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.697, con motivo de Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana JOSEFINA ADRIAN GERIK DE CARDOZO, con fundamento en lo establecido en el Artículo 21, numeral 2, Artículos 27,47, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 2, 6 numeral 4°, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los Artículos 4 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, visto que fue acordado, mediante auto de fecha 03/11/04, notificar al solicitante para que corrigiese el efecto u omisión, conforme a los requerimientos exigidos en el Artículo 18, numeral 3, ejúsdem, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y siendo debidamente notificado el solicitante, ciudadano EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, tal y como se evidencia de la consignación en autos de la boleta de notificación N° 1710, la cual corre inserta a los folios N° 38 y 39, y por cuanto hasta la presente fecha no hubo dicha corrección, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. Rocco Otello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo.- Conste .-
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 2° y 3° (Cuaderno de Amparo Constitucional)
Expediente N° 10.246/2004
RO/BG/Ma.-
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