REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10340
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: IVAN ALBERTO ORTEGA GALLARDO Y VIRGINIA ELENA AREVALO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.728.492 y V-6.979.216, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Elismir R. Quintero Domador, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.348, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Libertador, Caracas Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), que en fecha 19 de Enero del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 016, folio 016 al 017 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IVANNA ALEXANDRA.

Admitida la solicitud en fecha 05 de Octubre del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: IVAN ALBERTO ORTEGA GALLARDO Y VIRGINIA ELENA AREVALO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.728.492 y V-6.979.216, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio la niña: Ivanna Alexandra, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Virginia Elena Arévalo Martínez, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ciudadano: Ivan Alberto Ortega Gallardo, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de la niña no pasando el limite de hora que seria después de las 7:00pm, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc. Todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (300.000,00) mensuales equivalente al 94% Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijos, tales como; Colegio, trasporte, recreación, actividades deportivas u/o culturales, ropa vestido, calzado, gastos médicos, seguro de hospitalización, viajes vacaciones etc. Asimismo se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaría en los meses de agosto y diciembre de cada año, igualmente la obligación alimentaría se incrementara, se incrementara en un 20% cada vez que el obligado reciba un aumento salarial o bonificación, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 245º de la Federación.
El Juez Profesional




Dr. Rocco Otello La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón







Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10340.
RO/BCG/gigi.-