REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 17 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos: Nubia Norena Manzo Betancourt y Jesús Eduardo Rondón Rojas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.880.969 y V-10.716.060, respectivamente, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña: Angeli Loreana Rondón Manzo, de tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano Jesús Eduardo Rondón Rojas, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas semanales a razón de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), mediante recibos de pago entregados directamente a la madre, a partir del día 20 de Noviembre de 2004. Igualmente, el co- obligado cancelará el (50%) de los gastos extraordinarios destinados para la atención médica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de la niña. El monto de la obligación alimentaria será incrementado en un (20%), cada vez que el progenitor perciba aumento salarial. Finalmente, la madre ciudadana Nubia Norena Manzo Betancourt, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: Nubia Norena Manzo Betancourt y Jesús Eduardo Rondón Rojas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.880.969 y V-10.716.060 , de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN








Expediente Nº 3313/04
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/BCG/ds.-