REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 8954/2001
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la profesional del Derecho NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de defender los derechos de la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, de dieciséis (16) años de edad, hija de la ciudadana ESCOBAR DE DÍAZ MIRIAM JUDITH, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.160.287, y del ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.121.618, de este domicilio, en el cual expone:
…se sirva REVISAR la decisión que fija la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2000, según consta la copia de la sentencia el expediente N° 95-2981, en el cual quedó establecida la obligación alimentaria a ser descontada de la pensión de jubilación mas baja que cobra el padre, pero es el caso que el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ recibe 2 Pensiones, como jubilado de del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, y otra por el Ministerio de Educación; aunado al hecho del incremento de la inflación y el alto costo de la vida por lo que pido se sirva fijar el monto acorde con la nueva remuneración y que se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, tal como lo establecen los artículos 523 y el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se establezcan los bonos adicionales en los meses de julio y diciembre de cada año….
Admitida la presente solicitud conforme a derecho, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003), se acuerda citar al ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, debidamente identificado en autos, se acuerda oficiar al ente empleador Ministerio de Educación Cultura y Deportes y al Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta. Folios veinticinco (25) en adelante.
En fecha treinta de octubre del año dos mil tres (2003) se consigna información emitida por el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, aportando información respecto a la pensión que recibe como docente jubilado de dicha institución. Folio treinta y siete (37) y siguientes.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil tres (2003), el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil titular de este tribunal consiga sin firmar boleta de citación a que la dirección aportada del ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, debidamente identificado, es insuficiente. Folios treinta y nueve (39) en adelante.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, se acuerda mediante auto, notificar a la demandante para que aporte detalles concretos de la dirección del ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ. Folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes.
Se acuerda mediante auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004), librar boleta de citación a la dirección suministrada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abg. Nelida Villoria Montenegro. Folio cuarenta y nueve (49) y siguientes.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), agotadas las horas de despacho de este Tribunal y siendo la oportunidad fijada por esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se deja constancia que ni la parte actora ni la demandada, comparecieron al acto conciliatorio, ni para dar contestación a la demanda de la presente causa. Folio cincuenta y tres (53).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, debidamente identificado, consignando: Contrato de Arrendamiento del inmueble el cual el ciudadano mencionado supra ocupa; relación de gastos mensuales en copia simple no avalado por un especialista; solicita se escuche a la adolescente MIRIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR; e igualmente solicita se le mantenga el monto fijado en la sentencia de divorcio. Folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se acuerda realizar por secretaria computo. Folio setenta y siete (77). Igualmente en esta fecha se acuerda mediante auto se acuerda que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante del Ministerio Público ha sido consignado extemporáneamente; y del mismo modo se acuerda fijar lapso para dictar sentencia. Folio setenta y ocho (78) y siguientes.
En fecha tres (03) de noviembre del año en curso se consigna escrito de conclusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público.
II
Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, con la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 367, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, debidamente identificado en autos, y la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, mediante copia certificada de la partida de nacimiento (folio 04), y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, en los recaudos consignados por la parte demandada emitido por Ministerio de Educación Cultura y Deportes (inserta en el folio 05) y en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (inserta en el folio 06 ,07 y 37), pruebas las cuales no han sido impugnadas por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ciertamente la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”En cuanto a la necesidad de la adolescente, debido a su minoridad, ésta tiene gastos los cuales han de ser sufragados por sus padres, quienes están en la obligación moral de responder por ellos cuando estos se presenten; en cuanto a la capacidad del coobligado, en este caso el padre de la adolescente, vemos que éste tiene la capacidad para responder con la obligación alimentaria en beneficio de su hija. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio del 03 al 07), se evidencia en las copias certificadas, la partida de nacimiento la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR. (Folio 04), y la capacidad económica del demandado el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, las cuales son idóneas ya que no solo con estas pruebas se demuestra la filiación entre la adolescente y el demandado, si no que se prueba claramente la capacidad económica del demandado, el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ; los cuales son elementos fundamentales para que este sentenciador declare con lugar la revisión de la pensión de alimentos en beneficio de la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, Y ASÍ SE DECLARA..
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente insertas en autos, se observa que se consigna: Un contrato de arrendamiento en copia simple la cual no es idónea, demostrando un gasto perteneciente al ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ; igualmente se consigna copia simple de los gastos personales del ciudadano mencionado supra, la cual no es idónea en vista que no son probados debidamente con comprobantes, es decir facturas, recibos, etc., con los cuales se probaría alguno de los gastos allí expuestos en el folio 59 del presente expediente, Y ASÍ SE DECLARA..
Y considerando que en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva del futuro que les pertenece.
En vista del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,....” En vista de ello es por lo que la madre de la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, la ciudadana ESCOBAR DE DÍAZ MIRIAM JUDITH, solicita la revisión de la Obligación Alimentaria ante este tribunal contra el padre el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, dado que se han modificado los supuestos procesales, para una revisión de la obligación alimentaria.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hijo, y ASÍ SE DECLARA.
Como ha quedado demostrada la filiación de la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, con respecto a su padre, el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en los folio cuatro (04), donde se evidencia que la adolescente, nació en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1988), hija de los ciudadanos ESCOBAR DE DÍAZ MIRIAM JUDITH y PEDRO ENRIQUE DÍAZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Para fijar un nuevo monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo, en este caso encontramos que ya fue establecido anteriormente un quantum de obligación alimentaria, el punto en concreto a ventilar en el presente procedimiento es en relación a una revisión de la obligación alimentaria considerando que se han dado los supuestos procesales para que esta sea modificada en beneficio de la adolescente. Y ASÍ SE ESTABLE.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos con la información suministrada tanto por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, de donde el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, esta en calidad de jubilado. De Igual manera establece el Artículo 369 ejusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria acorde con las necesidades reales de nuestra sociedad, la cual ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, se revisa la Obligación Alimentaria en UN Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) mensualmente, los cuales serán descontados en partidas quincenales por un monto de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), el cual será entregados directamente a la madre la ciudadana ESCOBAR DE DÍAZ MIRIAM JUDITH, o en la cuenta que ésta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem. Igualmente se acuerda que la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR, por ser hija del ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, tiene derecho a disfrutar de todos los beneficios correspondientes por Ley, dentro de las instituciones y organismos en las cuales el padre esta en calidad de jubilado, vale decir tanto en Ministerio de Educación Cultura y Deportes y en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta. Finalmente, este Sentenciador, en vista que las medida de embargo sobre las prestaciones sociales pertenecientes el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, y considerando que el hecho que la medida de embargo se acuerda para garantizar las pensiones alimentarias futuras en caso de culminación de la relación laboral con el ente empleador, ya sea despido o retiro voluntario, y en razón del hecho que el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, goza de dos pensiones de jubilación, las cuales son de por vida, y difícilmente este puede dejar de mantener relación con Ministerio de Educación Cultura y Deportes y con el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, el artículo 521 tiene en su disposición que “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria…” (Subrayado del tribunal), es exactamente para garantizar el cumplimiento, lo cual es el caso que nos atañe, no puede haber incumplimiento al respecto, ya que el coobligado goza de sus pensiones de jubilación y esta es de por vida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ESCOBAR DE DÍAZ MIRIAM JUDITH, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE DÍAZ, en beneficio de su hija la adolescente MARIAM ALEJANDRA DÍAZ ESCOBAR.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 195 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
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