República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente 9020
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Carlos Orlando Calderón Bautista y Roxana Andrade Martínez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.880.912 y V-12.729.366, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Nerida Martínez de Osal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.025, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, el día 24 de Abril del año 2000, acta Nº 51, folio 51 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre Oriana Valentina.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Carlos Orlando Calderón Bautista y Roxana Andrade Martínez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente identificados en fecha 01 de Septiembre del año 2003.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos Carlos Orlando Calderón Bautista y Roxana Andrade Martínez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, en fecha 10 de Noviembre del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestando los cónyuges estar de acuerdo con la conversión.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Carlos Orlando Calderón Bautista y Roxana Andrade Martínez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.880.912 y V-12.729.366, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, el día 24 de Abril del año 2000, en acta Nº 51, folio 51 y su vto, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Roxana Andrade Martínez, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, se homologa el acuerdo conciliatorio del régimen de visitas en beneficio de la niña de autos, el padre podrá visitar su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de la niña. En relación a la obligación alimentaria queda establecida en el 32% del Salario Mínimo Urbano Vigente, a razón de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00) Mensuales, cantidad esta que el padre deberá entregar directamente a la madre o depositarla en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin. Igualmente sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar su hija; asimismo el progenitor dará una cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año igual al monto de la obligación alimentaria, la cual se incrementará en forma automática en un 20% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Expediente N° 9020/2003
Motivo: Separación de Cuerpos.
RO/BCG/ds.-
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