REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vistas las actas que integran el presente expediente y visto el acuerdo suscrito por ante este Sala de Juicio, por los ciudadanos: SANCHEZ CAROL SUSANA y CASTILLO VASQUEZ ULISES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-16.589.589 y 15.315.579, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaria, en beneficio de la niña: ANGILY MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, en concordancia con el artículo 516, ajusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
Primero: se fija por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales serán descontados directamente del sueldo mensual que devenga el obligado, y entregados directamente a la madre de la niña beneficiaria o depositados en cuenta bancaria que al efecto esta indique. Segundo: durante los meses de agosto de cada año, el padre se compromete a dar la totalidad del bono escolar que percibe en la empresa donde labora, los cuales deberán ser descotados directamente por el ente empleador una vez se haga efectivo dicho beneficio laboral y hacer entrega a la madre de la niña antes nombrada, para contribuir con los gastos escolares. Tercero: El padre se compromete a dar en el mes de diciembre de cada año, el VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos y/o utilidades, debiendo ser cancelados del mismo modo al anterior, a objeto de contribuir con los gastos de fin de años de la niña. Cuarto: ambos padres acuerdan que el monto de la obligación alimentaria sea aumentado automáticamente, en el mes de Mayo de cada año, en un 10%. Quinto: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos extras en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Sexto: en este acto la ciudadana: SANCHEZ CAROL SUSANA manifestó, que durante el mes de Octubre de 2004, la empresa realizo el descuento correspondiente al mes de octubre por concepto de obligación alimentaria, lo hizo por la cantidad de 73.312,00 cuando lo correcto era 80.000,00 es por lo que solicito se oficie a objeto de subsanar a situación y me sean reintegrado el monto faltante, es este esta el padre de la niña manifestó estar de acuerdo. Séptimo: Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y se libre oficio al ente empleador.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: SANCHEZ CAROL SUSANA y CASTILLO VASQUEZ ULISES JESUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-16.589.589 y V-15.315.579, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En consecuencia este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y librese oficio al empleador notificándole la decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO 10375
Homologación
Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.-
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