REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 25 de Noviembre de2004
194° y 145°
Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensorìa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Los Teques, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Grace Mary Gutiérrez Zambrano y Jacquez Alfonso Hendrickx Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.524 y V-5.873.001, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: José David y los adolescentes: Antonio Paúl y Jacques Jesús, de cinco (05), trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre, ciudadano Jacquez Alfonso Hendrickx Rodríguez se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÌVARES SEISCIENTOS MIL (Bs.600.000,00) mensuales, cuyo pago será efectuado quincenalmente, a razón de BOLÌVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria Nº 0105-0650-610650-13770-1, del Banco Mercantil. SEGUNDO: El co-obligado se compromete a cancelar en los meses de Agosto y Diciembre, bonificaciones escolares y navideñas equivalentes, la primera, en el 50% de su bono vacacional, y la segunda, equivalente al 35% de sus aguinaldos a fines de contribuir con los gastos navideños y escolares de sus hijos. TERCERO: Asimismo, el ciudadano se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de sus hijos. CUARTO: El monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria se incrementará automáticamente cada año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño y los adolescentes se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño y los adolescentes, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Grace Mary Gutiérrez Zambrano y Jacquez Alfonso Hendrickx Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.964.524 y V-5.873.001, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
Expediente Nº 3345
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-