REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 10000/2004|8
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.883.086, debidamente asistido por la profesional del Derecho, BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 24.932, actuando en beneficio de sus hijas la niña Daniela Mogollón Montagne, quien es mayor de edad y Victoria Mogollón Montagne, de nueve (09) años edad, para el momento de introducir el escrito libelar, en el cual expone:
De conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se proceda a la Revisión de Pensión de Alimentos fijada a favor de mis hijas, Daniela Mogollón Montagne, quien es mayor de edad y Victoria Mogollón Montagne, quien es menor de edad, la cual fue fijada por el Juez Profesional N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de abril del 2003, llevado en el expediente signado con el N° 8013-02 de nomenclatura interna levada por el Tribuna, por cuando se ha modificado los supuestos conforme a los cuales se dicto la referida sentencia…
El sentenciador consideró ajustado a derecho incrementar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, la cual equivale a Cuatro salarios mínimos urbanos vigente (año 2003) mas el Setenta y Cuatro por Ciento (74%) de Un (1) salario mínimo urbano vigente …
Siendo así el estado de las cosas, solicito que los aumentos automáticos que desde luego deban aplicársele a los montos de las obligaciones alimentarias, sean fijados en forma proporcional, (…) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…
…acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demando a la ciudadana EURIDICE MONTAGNE, (…) por REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS…
Pruebas presentadas e insertas en el presente expediente: Factura por concepto de compra de Juguetes y artículos deportivos para mis hijas; Recibos de pagos del Colegio U.E Los Hipocampitos lugar donde estudia la niña Victoria; Recibos correspondientes al pago de las mensualidades ante la Universidad Católica Andrés Bello donde estudia la joven Daniela; Factura por la compra de libros educativos; Facturas por la compra de ropas y calzados; Copia certificada de la sentencia de fecha 25-04-2003; y Detalle de Sueldo correspondiente al periodo 30-04-2004.
Admitida la presente solicitud conforme a derecho, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), se acuerda citar a la ciudadana EURIDICE MONTAGNE, debidamente identificada en autos. Igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público. Folio ciento siete (107) en adelante.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA¸ y consigna poder otorgado a la profesional del Derecho, BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 24.932. Folio ciento once (111).
Se consigan en fecha quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004), boleta de citación dirigida a la ciudadana EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, debidamente firmada. Folio ciento trece (113).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudo emitido por INTEVEP PDVSA, ente en el cual laboraba el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA¸ parte actora en el presente procedimiento. Folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117).
En fecha veinte (20) de julio del presente año, se consigna boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. Folio ciento veinte (120) en adelante.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA y EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, debidamente identificados en autos, dejándose constancia que compareció la demandada EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.739. Igualmente se deja constancia que compareció la profesional del derecho BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente la parte demandada pasa a dar contestación de la demanda, en vista que no hubo conciliación. Folio ciento veintidós (122).
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), es consignado escrito de contestación de la demanda, por la ciudadana EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.739, en el cual expone:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes, tanto en hechos como en el derecho, la demanda por REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por el padre de mis hijas Victoria y Daniela Mogollon Montagne.”
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante oficio dirigido a INTEVEP PDVSA, para que así remita el cheque correspondiente a las 36 mensualidades correspondientes a las prestaciones sociales que pertenecen al ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA; igualmente se admite la contestación de la demanda, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciativa en la definitiva. Folio ciento treinta (130) y siguiente.
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda fijar lapso para fijar sentencia. Folio ciento treinta y tres (133) y siguientes.
En fecha quinde (15) de noviembre del año en curso, consigna la parte demandada escrito de conclusiones. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año consigna la parte actora escrito de conclusiones. Folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147).
II
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA¸ con la niña DANIELA MOGOLLON MONTAGNE, y demostrado como lo prueba el acta de nacimiento que la misma nació en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) la cual se encuentra inserta en el folio 105, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de sus hijos, más que por un mandato de Ley un compromiso moral.
Igualmente encontramos que el articulo 366 de nuestra norma especial, en la cual se establece que la obligación alimentaria existe como consecuencia directa de la filiación (esto probado en autos), la cual corresponde tanto al padre como a la madre en beneficio de sus hijos, en este caso de la niña DANIELA MOGOLLON MONTAGNE; esta obligación prevalece aún y cuando uno de los padre no tenga la guarda de sus hijos, como es el caso del ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA, de manera que éste ha de cumplir con su obligación como lo ha hecho hasta los momentos.
Ciertamente la niña DANIELA MOGOLLON MONTAGNE, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, tal como lo establece el articulo 27 Convención Sobre Los Derechos del Niño, y en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se consagra el derecho de un nivel de vida adecuada para un desarrollo físico, moral espiritual, psicológico, y social dentro de las posibilidades en que se encuentren lo padres, de aportar lo mejor posible para el desarrollo de sus hijos. Esto lo observo el legislador tomándolo como norte y en vista que la familia es el núcleo de nuestra sociedad, y considerando que los hijos son parte de éste, lo previó en nuestra carta magna haciéndolo de rango constitucional; encontrándolo en su artículo 76 último aparte.
Para revisar el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales han sido debidamente insertas en el presente expediente, se observa que: se consigan copia simple del oficio dirigido al departamento de Recursos Humanos, donde se oficia para que le sea descontado directamente del sueldo la pensión de alimentos establecida en la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003), ajustándose la misma progresivamente se incremente el salario mínimo urbano vigente; Copia certificada de la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003), donde quedo establecido en un equivalente de cuatro (4) salario mínimo urbano vigente mas el 74% del salario mínimo urbano vigente, siendo para ese entonces un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); Factura por concepto de compra de Juguetes y artículos deportivos para las hijas del ciudadano , Recibos de pagos del Colegio U.E Los Hipocampitos lugar donde estudia la niña Victoria, Recibos correspondientes al pago de las mensualidades ante la Universidad Católica Andrés Bello donde estudia la joven Daniela, Factura por la compra de libros educativos, y Facturas por la compra de ropas y calzados, lo cual demuestra que es un padre responsable, quien cumple como buen padre de familia con sus obligaciones inherentes, adquiridas para con sus hijas, lo cual la hace idónea para este caso en concreto; y Detalle de Sueldo correspondiente al periodo 30-04-2004, esta prueba lo que hace es corroborar que se ha venido descontando directamente del sueldo del coobligado alimentario el quantum de la obligación alimentaria establecido en la sentencia mencionada supra, lo cual la hace idónea. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna, que sustente su alegato, quedando únicamente a la vista de este sentenciador las pruebas presentadas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Y considerando lo que establece el artículo 365 ibidem, en el cual se desprende que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva de ese futuro que les pertenece.
En vista del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.” Por lo que el padre de la niña DANIELA MOGOLLON MONTAGNE, el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA¸ solicita la revisión de la Obligación Alimentaria ante este tribunal contra la madre la ciudadana EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, visto que se han modificado los supuestos dados en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2003). Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña DANIELA MOGOLLON MONTAGNE, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, tal y como se ha hecho hasta los momentos.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija, lo cual no queda la mayor duda de ello, Y ASÍ SE DECLARA.
Como ha quedado demostrada la filiación de la niña DANIELA MOGOLLON MONTAGNE, con respecto a su padre JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA (como se mencionó ut supra), hija de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA y EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para revisar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado de tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 ejusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
En cuanto a la joven DANIELA MOGOLLÓN MONTAGNE, ha quedado demostrada su filiación, con respecto a su padre JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio 106, donde se evidencia que la referida joven nació el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hija de los ciudadanos JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA y EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, así mismo quedó demostrado que en la actualidad la precitada joven ya cumplió la mayoría de edad, según se evidencia del acta de nacimiento señalada ut supra, y en vista que no se solicito la extensión de la obligación alimentaria en beneficio de esta, solicitud que debe hacerse ante este tribunal, y visto que tiene la mayoridad se extingue la obligación alimentaria conforme lo prevé el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual lo prevé; ciertamente este articulo estipula una excepción si el hijo que ha alcanzado la mayoría de edad, curse estudios, o tenga algún impedimento que no le permita proveer su propio sustento; se consideraría ultrapetita si este sentenciador hiciese algún pronunciamiento del caso sin ser solicitado por las partes, en especial la interesada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en DOS salario mínimo urbano vigente mas el 36% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 761.327.42) mensualmente, los cuales serán descontados en partidas quincenales por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 380.663.71), el cual será entregados directamente a la madre la ciudadana EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, o en la cuenta que ésta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en los Artículos 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN MONTILLA, contra la ciudadana EURIDICE MONTAGNE ARRAEZ, en beneficio de su hija la niña DANIELA MOGOLLON MONTAGNE .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
Exp. N° 10000-04
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
ROM/JP/altamira.-
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