REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de Los Teques Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: CESAR ALEXIS COELLO TOVAR Y CLARA MARIA PUNGUTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.462.121 y V- 6.316.054, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de sus hijos la adolescente ALEYMAR LUISANA y el niño ALEXIS JESUS COELLO PUNGUTA, de trece y nueve años de edad (13 y 09) conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano CESAR ALEXIS COELLO TOVAR se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto mensual de Bs. DOSCIENTO MIL (200.000,00), cantidad que será pagada por el padre en partidas mensuales, los treinta de cada mes y depositada en la cuenta bancaria de la madre en el Banco Industrial de Venezuela , ambos progenitores acuerdan establecer una cantidad anual y adicional a la pensión alimentaria por la suma de TRECIENTOS MIL Bs. (300.000.00) por concepto de bono navideño en beneficios de sus hijos, cantidad que será depositada los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Así mismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de factura todo lo relativo a los gastos extras que ocasionen sus hijos por concepto de salud y medicinas, el padre se compromete a efectuar el pago mensual del colegio y todo lo relativo a la inscripción y útiles escolares. El presente convenio comenzara a regir a partir del día 30 de Octubre de 2004
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño y adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: CESAR ALEXIS COELLO TOVAR Y CLARA MARIA PUNGUTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.462.121 y V- 6.316.054, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
EXP NRO S-3237-04
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/CG/ju.
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