REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: JULLIS BEATRIZ ARCIA GUERRA Y DANIEL YOVANNY GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.528.739 y V- 10.238.949, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de sus hijas la adolescente JOSELIN DEL CARMEN y las niñas YUDARLIN DANIELA Y YUSERKIS MARILIN GUTIERREZ ARCIA, de doce, diez y siete años de edad (12,10 y 07) conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano DANIEL YOVANNY GUTIERREZ, se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto mensual de Cien Mil Bs. (100.000,00) los cuales serán entregado directamente a la madre mediante recibos de pago en partidas semanales, a razón de Veinticinco Mil Bs. c/u Así mismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de sus hijas. El monto de la obligación alimentaría será incrementado en un quince por ciento (15%) cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial. El presente convenio comenzara a regir a partir del día 30 de Octubre de 2004
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente y niñas se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: JULLIS BEATRIZ ARCIA GUERRA Y DANIEL YOVANNY GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.528.739 y V- 10.238.949, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO S-3259/04
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/ju.
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