REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 30 de noviembre de 2004
Vistas las anteriores actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, esta Sala de Juicio, para decidir, OBSERVA:
I
En fecha 22.09.04, se recibió por vía de distribución expediente contentivo de la solicitud interpuesta por la representación Fiscal, a solicitud del ciudadano OSCAR ANDRÉS FORMIGONI, a fin de que se fijase régimen de visitas a su favor y de su hija ANDYMARA FORMIGONI, en contra de la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ MARTINEZ, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su Sala de Juicio, de fecha 31.08.04 (F.43).
En fecha 20.02.04, el Tribunal declinante dictó auto de admisión de la solicitud (F.04), citada la accionada el 10.03.04, en Urb. Augusto Malave Villalba, bloque 1, planta baja, apto 0001, Playa Grande, estado Sucre; dejándose constancia el 15.03.04, que no compareció a contestar (F.06, 08).
El 17.03.04, la Sala en mención ordenó practicar evaluación social, promoviendo pruebas la accionada el 23.03.04, las cuales fueron admitidas el 24.03.04, ordenando las evaluaciones psicológicos, psiquiátricas y toxicológicas promovidas; luego el 25.03.04, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial; consignándose las evaluaciones psicológicas y social a los folios 19, 28 y 38. (F.11, 12, 16).
En fecha 24.08.04, la accionada XIOMARA FERNANDEZ, diligenció ante el Tribunal declinante, solicitando se declinara la competencia en esta Sala de Juicio, por cuanto se había mudado recientemente a las residencias Tiuna, torre A, apto A-9, Los Teques, estado Miranda (F.37), motivo por el cual el citado Tribunal declinó la competencia en esta Sala de Juicio, por auto obrante al folio 43, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo cuarto, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio...conocerá...de las siguientes materias:
...Parágrafo primero: Asuntos de Familia:
d) Régimen de Visitas...”
En este orden de ideas, es de la competencia de esta Sala de Juicio conocer de los juicios por solicitudes relacionadas con el derecho de frecuentación o de visitas; sin embargo, la competencia por la materia debe estar acompañada de competencia por el territorio, pues conforme al artículo 453 ejusdem:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.
En el asunto sometido a consideración de quien suscribe, la declinatoria de competencia se hace con base a la afirmación hecha por la madre de la niña, al folio 37, quien señala mediante diligencia que solicita la declinatoria de competencia en el Estado Miranda, por cuanto “...recientemente me he mudado con mi hija a Residencias Tiuna, Torre “A”, Apto. A-9, en Los Teques, Estado Miranda...”, motivo por el cual el Tribunal declinante dictó auto, cursante al folio 43, en el cual declina su competencia y ordena la remisión del expediente en la misma fecha, siendo efectivamente hecha su remisión el mismo día, sin que se haber notificado a las partes de la decisión in comento y, menos aún, se dejó transcurrir el plazo para el ejercicio de una eventual regulación de competencia.
No obstante, la atribución de competencia se hace con base a los supuestos establecidos en la ley y determinados al inicio del procedimiento, de manera tal que tales supuestos son los que determinan el Tribunal competente, quedando la competencia, en este caso la territorial, delimitada desde el inicio del juicio. En el presente asunto, la residencia de la niña ANDYMARA FORMIGONI FERNANDEZ, estaba ubicada al momento de ejercerse la acción por fijación de régimen de visitas en el estado Sucre, transcurriendo las distintas etapas procesales en la misma Circunscripción y, restando únicamente la evacuación definitiva de la experticia toxicológica para sentenciar, la madre peticiona la declinatoria de competencia por haberse mudado recientemente al estado Miranda, según su dicho. De tal manera, que el supuesto que delimitó la competencia en este asunto, además del fuero personal atrayente, lo fue el territorio, es decir el lugar de residencia de la beneficiaria al momento de intentarse la demanda, sin que las partes hayan manifestado acogerse a la facultad que les confiere el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, aplicable por supletoriedad, fuera de ello, mal puede pretenderse modificar la competencia, unilateralmente, cada vez que se produzca una modificación del lugar de residencia de la hija común a aquellos, puesto que cobra vigencia el principio de la perpetua jurisdicción.
En consecuencia, siendo que lo determinante para establecer la competencia territorial el lugar de residencia de la niña, concretado por el que resida al momento de iniciarse el procedimiento, sin que modificaciones posteriores sobrevivientes afecten la competencia así determinada al inicio, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y, en consecuencia, elevar el mismo al conocimiento del Tribunal Superior común, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su Sala de Juicio, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en copias certificadas, a tal efecto, remítase oficio a la Oficina de Reproducción de la DAR, en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10306-04
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