REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de noviembre de 2004

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 27.01.04, se dictó auto admitiendo la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este estado, a favor de la adolescente GINA CAROLINA COLEZ GONZALEZ, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos FREDDY COLEZ y GEORGINA GONZALEZ (F.31).

En fecha 20.04.04, el Alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano FREDDY COLEZ, cumplida (F.34).

En fecha 20.09.04, la Secretaria de Sala informó de su traslado para la citación de la ciudadana GEORGINA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, negándose la misma a recibir la citación, motivo por el cual la citada funcionaria informó lo conducente y fijó la boleta en referencia (F.78).

En fecha 28.09.04, se dejó expresa constancia que la citada ciudadana no compareció a contestar (F.80).

Por auto del 29.09.04, se fijó el plazo para que las partes contradijeran las pruebas (F.81).

En fecha 27.10.04, se dictó auto sobre la admisión de pruebas, peticionando la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se repusiera la presente causa al estado de citación, a tenor del segundo aparte del artículo 228 ibídem.

II

Vista la solicitud Fiscal, es criterio de la juzgadora que, efectivamente, con relación a la citación y su objeto hubo un vicio que produce la nulidad de las actuaciones, al cual se agrega la circunstancia de no haber contado el accionado con la debida defensa técnica, por involucrar el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que se hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 49, ejusdem reza del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Ahora bien, el artículo 228 de la citada Ley Adjetiva General Civil, expresamente dispone:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de la contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario…si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.

Con vista a la parcialmente citada disposición legal, observa la juzgadora que, en el caso concreto la citación del ciudadano FREDDY COLEZ, fue consignada cumplida el 20 de abril de 2004, como se desprende al folio 34, dictándose auto el último día del plazo para que aquel contestara, es decir el 03 de mayo de 2004, obrante al folio 36, en virtud de que aún no había sido consignada la boleta de citación librada a la ciudadana GEORGINA GONZALEZ, por lo que se ordenó notificar al antes citado FREDDY COLEZ, que la contestación habría de producirse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación de la boleta de la misma; igualmente, el 19.05.04, el alguacil consignó cumplida la notificación librada al precitado ciudadano, consignando la segunda mencionada vista la negativa de la señora GEORGINA GONZALEZ, a recibirla, como se desprende al folio 37; no obstante, el ciudadano FREDDY COLEZ, en fecha 19.05.04, al folio 67 y 68, consigno sendos escritos alusivos a la situación surgida con su hija, sin asistencia de profesional del Derecho; así mismo, en fecha 20.09.04, la Secretaria cumplió con lo ordenado en conformidad con el artículo 218 ejusdem.

De lo anterior resulta que, entre la fecha en que se consignó cumplida la citación del ciudadano FREDDY COLEZ, 20.04.04, en todo caso, desde la fecha en que se le notificó a éste la nueva oportunidad de la contestación, 19.05.04, y la fecha en que la Secretaria informa haber cumplido lo relacionado con la citación de la ciudadana GEORGINA GONZALEZ, 20.09.04, transcurrieron mas de sesenta días, continuándose el juicio. Sumado a ello, el ciudadano FREDDY COLEZ, en la oportunidad en que consignó escrito ante el Secretario de Sala, descargando con relación a los hechos indicados en el libelo, contó con la debida asistencia técnica que solo puede brindarle un abogado, sin que el profesional del Derecho NICOLAS MORANTE, actuando como Secretario de este Despacho Judicial, le haya explicado lo relativo al derecho del cual resultaba titular de contar con dicha asistencia, procediendo, en su lugar, a recibir los mencionados escritos.

En consecuencia, habiendo ocurrido un vicio que hace necesario retrotraer el juicio a estadios anteriores, en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de éste, a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente al estado de nueva citación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de fecha 28.09.04, mediante el cual se dejó constancia que no comparecieron a contestar, así como todo lo actuado con posterioridad 20.09.04, por depender del acto irrito, por mandato del artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente al estado de nueva citación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de fecha 28.09.04, mediante el cual se dejó constancia que no comparecieron a contestar, así como todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, por mandato del artículo 211 ibídem, salvo la presente decisión por razones obvias.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, así como a la de buena fe. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9528-03