REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vistas las actas que integran el presente expediente y visto el acuerdo suscrito por ante este Sala de Juicio, por los ciudadanos: MARYURY DEYANIRA BENAVIDES y CARDOZA CAICEDO JOSE ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-11.042.386 y V-11.038.539, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el cumplimiento de la obligación alimentaría, a favor de las niñas: ENYALI ARIANA y YALIEN ORIANA CARDOZA BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
Primero: Ratifican la cantidad fijada mediante acuerdo conciliatorio que suscribieron en fecha 15-03-2004, por ante este Sala de Juicio, en el expediente S-SJ-1-2053-03, en el cual quedo establecida la cantidad por concepto de obligación alimentaría en CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) MENSUALES, Segundo: la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaría, deberá ser descontada por el ente empleador del sueldo mensual que devenga el obligado, ciudadano: CARDOZA CAICEDO JOSE ENRIQUE, en partidas quincenales, y entregados directamente a la madre de las niñas antes identificadas, ciudadana: MARYURY DEYANIRA BENAVIDES, o depositados en cuenta bancaria que al efecto esta indique. Tercero: Ambas partes solicitan que sea levantada la medida preventiva de retención de 36 mensualidades futuras que pesa sobre las prestaciones sociales del obligado, así como el monto que adeuda por concepto de mensualidades atrasadas y sus intereses de mora. Cuarto: ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de las niñas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MARYURI DEYANIRA BENAVIDES y CARDOZA CAICEDO JOSE ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.042.386 y V-11.038.539, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Por otra y a solicitud de las partes SE SUSPENDE la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del obligado anteriormente mencionado, y la retención del monto correspondiente a las pensiones atrasadas y no cancelas, así como los intereses de mora de esa deuda. Librese oficio al empleador notificándole la decisión. En consecuencia este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO 10311
Homologación de cumplimiento de
Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.-
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